26 de marzo de 2026
La transformación digital de las Administraciones Públicas, articulada en torno a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), ha sido frecuentemente interpretada por los entes públicos como una justificación para el automatismo procedimental. Sin embargo, esta búsqueda de eficiencia técnica no puede desplazar el núcleo indisponible del Estado de Derecho: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 324/2026, de 19 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TSJMU:2026:324), emerge como una advertencia doctrinal dirigida especialmente a los Ayuntamientos y agencias de recaudación delegadas, como la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM).
El fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo analiza una patología administrativa recurrente: la imposición unilateral del canal electrónico frente a ciudadanos no obligados que han manifestado, de forma expresa y reiterada, su voluntad de ser notificados por vía postal. La cuestión jurídica central trasciende la mera forma; se trata de dilucidar si la "ficción legal" de la notificación por comparecencia electrónica puede prevalecer cuando la Administración, ignorando el principio de buena administración, omite el aviso de puesta a disposición (artículo 41.6 de la LPAC) y desatiende los datos de contacto obrantes en el expediente. Esta sentencia resulta clave para la gestión tributaria local, pues vincula la validez de los actos de comunicación con la firmeza de las liquidaciones y la legalidad del procedimiento de apremio.
El litigio tiene su origen en la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) tras el fallecimiento del causante en mayo de 2020. La recurrente, una persona física de 75 años, se vio abocada a una vía de apremio tras un evidente déficit de diligencia administrativa.
La reconstrucción fáctica, basada en el expediente, revela la siguiente cronología:
1. Noviembre de 2020: En el propio documento de declaración de transmisión de dominio, la interesada solicitó expresamente que las liquidaciones y cartas de pago se remitieran a su abogada y albacea, facilitando domicilio postal en Murcia, correo electrónico y teléfono de contacto. Literalmente se indicaba: "Que autorizamos que las liquidaciones y cartas de pago puedan ser remitidas a nuestra abogada y albacea de la herencia...".
2. Enero de 2021: Se reiteró mediante un segundo escrito la designación del canal postal y los datos de la representante para la práctica de notificaciones.
3. 13 de abril de 2021: Ignorando la designación postal, la Administración alojó la notificación de las liquidaciones en la sede electrónica. Al no producirse el acceso, se computó la caducidad y el "rechazo" de la notificación el 23 de abril de 2021, transcurridos los diez días naturales.
4. 24 de agosto de 2021: Se alojaron en la sede electrónica las providencias de apremio, incurriendo nuevamente en el mismo automatismo electrónico.
5. 11 de octubre de 2021: La interesada interpuso recurso de reposición tras tener noticia material de las actuaciones de embargo.
6. 13 de diciembre de 2021: El Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la ATRM inadmitió el recurso por extemporaneidad, fijando el dies a quo en la notificación electrónica "rechazada" de agosto.
Resulta fundamental señalar que el juzgado de instancia tuvo que resolver, mediante Auto de complemento de 15 de diciembre de 2023, la cuestión de orden público sobre la competencia de la ATRM para liquidar el IIVTNU del Ayuntamiento de Águilas, verificando su validez tras comprobar la delegación publicada en el BORM de 4 de marzo de 2021. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Murcia (Sentencia 259/2023), desestimó inicialmente el recurso, siendo posteriormente revocada por el TSJ de Murcia.
La resolución se apoya en un bloque de legalidad que modula el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el procedimiento administrativo para evitar la indefensión material.
Normativa aplicable:
Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC):
Artículo 14: Consagra el derecho de las personas físicas a elegir el canal de comunicación con las Administraciones Públicas, obligando a respetar dicha elección cuando no exista obligación de relacionarse electrónicamente.
Artículo 41.3: Establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel.
Artículo 41.6: Precepto que impone el aviso informativo de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica.
Artículo 43: Regula la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos y la presunción de rechazo a los diez días.
Artículo 124: Plazos de interposición del recurso de reposición.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
Artículo 110: Refuerza el deber de notificar en el lugar designado por el obligado tributario o su representante.
Artículo 223.1: Establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP):
Artículo 3: Principios generales de actuación de las Administraciones Públicas, incluyendo el servicio efectivo a los ciudadanos y la buena fe.
Constitución Española (CE):
Artículo 24: Derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.
Artículo 103: Principio de buena administración.
Jurisprudencia citada:
Tribunal Constitucional, STC 84/2022, de 27 de junio (ECLI:ES:TC:2022:84): Confirma la interpretación judicial que exige analizar si la actividad de la Administración ha sido respetuosa con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), no bastando el cumplimiento formal de los artículos 41 y 43 de la LPAC si falla la práctica del aviso complementario.
Tribunal Constitucional, STC 147/2022, de 29 de noviembre (ECLI:ES:TC:2022:147): Establece la obligación de la Administración de desplegar una conducta tendente a lograr el efectivo conocimiento por los contribuyentes de las notificaciones, debiendo intentar otros medios cuando conste que no se han recibido las electrónicas.
Tribunal Supremo, STS 610/2022, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:2134): Señala que el aviso del artículo 41.6 de la LPAC es la "clave de bóveda" del sistema de notificación electrónica; su falta de práctica, en función de las circunstancias, puede afectar a la eficacia o validez del acto administrativo, evitando la presunción de rechazo.
El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Murcia deconstruye la tecnocracia administrativa que pretende equiparar el mero alojamiento en sede electrónica con el conocimiento material del acto. La Sala establece que la notificación electrónica por comparecencia no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que debe interpretarse conforme al principio de buena administración (artículo 103 CE).
El tribunal considera que la Administración no agotó los medios a su alcance. Poseyendo el teléfono y el correo electrónico de la representante, y habiendo recibido dos solicitudes expresas de notificación postal, el ente recaudador no debió ampararse en la ficción de los diez días para dar por rechazada la comunicación. En el caso de personas físicas de avanzada edad (75 años) no obligadas a la relación electrónica, el principio de confianza legítima dicta que el ciudadano espera ser notificado en el domicilio que él mismo ha señalado.
La buena administración no es un concepto etéreo, sino un mandato prestacional: ante el fracaso de la vía electrónica, la Administración estaba obligada a utilizar el correo postal o el teléfono antes de iniciar la vía ejecutiva. El TSJ matiza el carácter "informativo" del aviso del artículo 41.6 de la LPAC; si bien su ausencia no invalida automáticamente una notificación que ha cumplido su fin, cuando la notificación es infructuosa y el ciudadano no accede a la sede, la falta de este aviso es determinante para declarar la nulidad de las actuaciones, pues impide el conocimiento real del acto por un ciudadano no obligado digitalmente.
Para asegurar la validez de los actos tributarios y evitar la nulidad de los procedimientos, el gestor local debe aplicar los siguientes controles:
1.Estatus del interesado: Verificar si se trata de una persona física. Si no está obligado a relacionarse electrónicamente (artículo 14 de la LPAC), prima su derecho de elección del canal de comunicación.
2.Examen de designaciones previas: Comprobar exhaustivamente si en los escritos del expediente (por ejemplo, declaraciones de transmisión) existe una designación expresa de domicilio postal o de un representante (albacea, abogado) a efectos de notificaciones (artículo 110 de la LGT).
3.Trazabilidad del aviso previo: No basta con el alojamiento en la sede electrónica. Debe constar en el expediente la prueba técnica del envío del aviso al dispositivo móvil o al correo electrónico facilitado por el interesado (artículo 41.6 de la LPAC).
4.Protocolo ante notificación infructuosa: Si transcurridos diez días no hay acceso a la sede electrónica, y constan otros medios de contacto en el expediente (teléfono, dirección postal), la Administración debe intentar la comunicación por esas vías alternativas antes de dar el acto por notificado y continuar el procedimiento.
5.Verificación de competencia: Confirmar que el impuesto gestionado está incluido en los anexos de los convenios de delegación vigentes y debidamente publicados en el boletín oficial correspondiente.
La sentencia identifica vicios de gestión que anulan el esfuerzo recaudatorio de la Administración Local:
•Priorizar el sistema informático sobre el ciudadano: Es un error considerar que el sistema de gestión interna, que a menudo automatiza el canal electrónico por defecto, tiene preeminencia sobre la voluntad postal expresada legítimamente por el interesado.
•Invisibilizar el aviso de puesta a disposición: Interpretar el artículo 41.6 de la LPAC de forma aislada para concluir que su omisión nunca tiene consecuencias jurídicas. El TSJ aclara que, si la notificación resulta infructuosa, la falta de este aviso es determinante para declarar la nulidad.
•Inversión de la carga de la prueba: Constituye un error exigir al ciudadano la prueba de que "no recibió" el aviso electrónico. Corresponde a la Administración acreditar fehacientemente que dicho aviso fue enviado al dispositivo o correo indicado en el expediente.
1.Primacía de la voluntad del ciudadano no obligado: El respeto al canal postal no es una mera cortesía administrativa, sino un requisito estricto de legalidad cuando ha sido elegido por una persona física no obligada a relacionarse electrónicamente.
2.Diligencia debida en el uso de datos de contacto: La existencia de un teléfono o correo electrónico en el expediente obliga a la Administración a utilizarlos ante el silencio o inactividad en la sede electrónica, especialmente antes de dictar actos de gravamen como las providencias de apremio.
3.Atención a la vulnerabilidad y brecha digital: Las circunstancias personales, como la edad del administrado, deben integrarse en el análisis de proporcionalidad. No se puede exigir proactividad digital a quien tiene derecho legal a permanecer en el canal analógico.
La tesis principal de la STSJ Murcia 324/2026 es contundente: la eficiencia administrativa y el uso de medios electrónicos no son valores absolutos si se consiguen a costa de las garantías constitucionales del administrado.
La consecuencia de ignorar estas pautas jurisprudenciales es la nulidad radical de las actuaciones y la retroacción del procedimiento, lo que conlleva un alto coste para la Administración Local, incluyendo la pérdida de intereses, la anulación de embargos trabados y la posible condena en costas.
La solución jurídica correcta, y la única que garantiza la firmeza de la recaudación municipal, es asegurar que la notificación produzca un conocimiento real y efectivo del acto. Una administración electrónica con rostro humano es aquella que utiliza la tecnología para facilitar la relación con el ciudadano, no como un obstáculo insalvable que despoja a los contribuyentes de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.