⚖️ El TSJ de Murcia protege al ciudadano frente a los errores de notificación electrónica (Sentencia Nº 390/2025)
⚖️ El TSJ de Murcia protege al ciudadano frente a los errores de notificación electrónica (Sentencia Nº 390/2025)
31 de diciembre de 2025
La digitalización de la Administración ha desplazado buena parte de la actividad procedimental hacia entornos electrónicos que, en teoría, permiten ganar eficacia y homogeneidad. En los procedimientos masivos —y de forma muy visible en las ayudas y subvenciones—, la publicación en portales institucionales se ha convertido en un mecanismo de notificación sustitutiva especialmente útil: reduce cargas de trabajo, evita notificaciones individuales reiteradas y facilita que un mismo acto llegue simultáneamente a una pluralidad de interesados. Ahora bien, esa eficiencia solo es jurídicamente sostenible si no se desengancha de lo esencial: la garantía de conocimiento del acto y, sobre todo, la capacidad de la Administración de acreditar que ha cumplido sus propias reglas de comunicación.
En ese punto se sitúa la Sentencia n.º 390/2025, de 24 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera, en el procedimiento ordinario n.º 131/2023 (ECLI: ES:TSJMU:2025:1805). La resolución no discute la legitimidad de la publicación en un portal como técnica de notificación; lo que hace —y ahí radica su valor— es fijar una idea operativa, de enorme impacto en la práctica administrativa: cuando la norma específica exige, además de publicar, comunicar la publicación mediante SMS o correo electrónico, la notificación queda condicionada a que esa comunicación se acredite de forma fehaciente en el expediente.
La cuestión jurídica, formulada en términos sencillos pero decisivos, es la siguiente: si un requerimiento de subsanación se publica en el portal web oficial, ¿basta esa publicación por sí sola para tenerlo por válidamente notificado, o la Administración debe poder demostrar que envió efectivamente el aviso complementario que ella misma se impuso en las bases reguladoras? En la práctica local —donde abundan las convocatorias y procedimientos con publicaciones, listados y anuncios— la respuesta no es menor, porque define el nivel de diligencia documental exigible a la Administración cuando se apoya en sistemas tecnológicos.
La controversia nace de un expediente típico de ayuda al alquiler, que desemboca en una declaración de desistimiento por falta de subsanación. El itinerario del caso es importante porque permite ver con nitidez dónde se produce la fractura: no en la existencia del requerimiento ni en la publicación, sino en la prueba del aviso complementario.
El solicitante, D. Calixto, presenta su solicitud de ayuda al alquiler de vivienda. El órgano gestor publica un requerimiento de subsanación el 28 de marzo de 2022, concediendo un plazo de diez días para aportar documentación. La sentencia precisa la naturaleza de lo requerido: «Nota simple del Registro de la Propiedad que acredite la facultad de la parte arrendadora para arrendar la vivienda». Ante la falta de aportación, la Dirección General de Vivienda dicta resolución de 19 de mayo de 2022 teniéndole por desistido. El interesado recurre en alzada; la Consejería desestima mediante Orden de 16 de enero de 2023; y finalmente se acude a la vía contencioso-administrativa, interponiéndose recurso el 28 de marzo de 2023.
Hasta aquí, una secuencia frecuente. Lo singular —y jurídicamente decisivo— es que el recurrente niega haber recibido comunicación alguna del requerimiento, y la Administración sostiene que sí se comunicó, apoyándose en el modo de funcionamiento de su aplicación informática. Ese choque de posiciones desplaza el foco del debate: ya no se discute la conveniencia del sistema, sino si la Administración puede acreditar lo que afirma haber hecho.
La Sala construye el razonamiento desde una relación muy clásica entre norma general y norma especial. De un lado, aparece el marco estatal que habilita la publicación como forma de notificación; de otro, la norma de convocatoria que concreta el modo de operar y añade exigencias.
En el plano general, la sentencia cita expresamente el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como apoyo de la posibilidad de utilizar la publicación en procedimientos de estas características. No hay, por tanto, reparo judicial al empleo de la publicación en un portal como técnica válida. La clave se encuentra en cómo la propia normativa específica modula esa técnica.
Y aquí entra en juego el artículo 14 de la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras que regula la convocatoria de ayudas al alquiler. Según expone la sentencia, ese precepto permite publicar los requerimientos de subsanación en el portal de la Consejería, pero impone una condición adicional de funcionamiento: la publicación debe ser comunicada al interesado mediante SMS al teléfono o correo electrónico facilitado en la solicitud.
Desde la perspectiva de la “gestión del expediente”, esta configuración tiene una consecuencia inmediata: la comunicación complementaria deja de ser un elemento decorativo y pasa a formar parte del modo de notificación establecido por la propia norma especial. En otras palabras, la Administración no solo debe publicar; debe poder probar que comunicó la publicación del modo previsto.
En cuanto a jurisprudencia, el análisis se concentra exclusivamente en la propia STSJ Murcia 390/2025, que es la que fija el criterio y lo proyecta al caso. No se incorporan otras resoluciones, porque el documento judicial aportado se limita a esta sentencia.
La sentencia es especialmente útil porque no se queda en una declaración abstracta, sino que desciende al punto donde suelen fallar los procedimientos electrónicos: la prueba del cumplimiento y la trazabilidad.
La parte actora sostiene un argumento que, en términos probatorios, es extremadamente relevante: afirma que no recibió el aviso. Al mismo tiempo, apoya esa afirmación en el marco normativo de la convocatoria: si la norma exige comunicación por SMS o correo, la ausencia de esa comunicación —o al menos de su acreditación— impide tener por válida la notificación. La Administración, por su parte, adopta una defensa muy habitual en el ámbito tecnológico: se apoya en el diseño del sistema informático. Según recoge la sentencia, el Letrado de la CARM sostiene que el requerimiento fue publicado y que la publicación se comunicó al interesado mediante SMS o email, añadiendo que la aplicación está diseñada para que no se pueda generar el documento de publicación si falta teléfono o correo en la solicitud.
Lo decisivo es cómo la Sala resuelve esa tensión entre “lo que el sistema está pensado para hacer” y “lo que el expediente acredita que se hizo”. La sentencia, con un tono directo, zanja el debate desde la lógica probatoria: «Ninguna prueba existe, ni en el expediente, ni en estos autos que permita estimar acreditada la remisión de la comunicación indicada». En una materia donde la Administración suele confiar en la presunción de corrección de sus procesos internos, esta frase opera como un recordatorio contundente: sin prueba documental incorporada al expediente, la actuación comunicativa no puede darse por acreditada.
A partir de ahí, la Sala refuerza el argumento con un elemento que, en la práctica, resulta devastador para la posición administrativa: «Hasta tal punto es así que la propia Administración no señala si lo remitido fue un SMS o un correo electrónico». Esta constatación no es un detalle menor: evidencia que ni siquiera existe capacidad de reconstrucción mínima del acto de comunicación, lo que sugiere ausencia de registros internos útiles, o al menos ausencia de incorporación de esos registros al expediente.
La Sala, además, no cuestiona la publicación como tal, pero precisa el estándar: «Si bien no hay nada que objetar al sistema de publicación, es lo cierto que para estimar que el mismo se ha realizado correctamente es preciso que quede constancia de la comunicación, sin que sea suficiente a estos efectos con la mera publicación». Aquí se encuentra, en realidad, el núcleo doctrinal del asunto: la publicación puede ser válida, pero en este diseño normativo no es autosuficiente; necesita ir acompañada del cumplimiento acreditable del aviso complementario.
Por último, la Sala cierra la puerta a las “presunciones tecnológicas” como sustituto probatorio. Rechaza que baste la manifestación del Letrado o la referencia a garantías internas del sistema: «Tampoco sirve a estos efectos, la mera manifestación del Letrado, ni la referencia a las garantías que ofrece la aplicación informática, pues en definitiva la misma tampoco avala o garantiza la remisión de la comunicación. Tan solo que las solicitudes incluyen un número de teléfono o un email». Esta precisión es clave para cualquier gestor público: un sistema puede exigir que exista un dato de contacto, pero eso no prueba que el mensaje se enviara, ni que se enviara correctamente, ni que quedara trazado.
La consecuencia jurídica es coherente con todo lo anterior: si no consta el requerimiento en forma, no cabe desistimiento. En palabras de la Sala: «No constando haberse llevado a cabo el requerimiento en forma no es posible tener por desistido al solicitante». Y, en efecto, el fallo estima el recurso, anula los actos impugnados y concede nuevo plazo para aportar la documentación requerida, con imposición de costas a la parte demandada conforme al art. 139.1 LJCA (tal como recoge el propio texto de la sentencia).
A partir del criterio fijado por la Sala, la actuación administrativa en procedimientos con publicación y aviso complementario debe articularse con una lógica de expediente “auditado”: lo que no se acredita, no sirve en juicio. Con ese enfoque, esta lista de comprobación pretende ser utilizable en el día a día.
Identificar el régimen concreto de notificación previsto en la norma aplicable (bases/orden/convocatoria) y comprobar si, junto a la publicación, se exige comunicación por SMS o correo.
Tratar el aviso complementario como requisito esencial del modo de notificación cuando la norma lo imponga, evitando considerarlo un mero refuerzo informativo.
Asegurar trazabilidad del envío: el sistema debe poder generar evidencias del acto (fecha/hora, destinatario, canal, resultado) y no solo validar que existen datos de contacto.
Incorporar constancia al expediente (diligencia/justificante/log exportable) que permita acreditar el envío en caso de impugnación.
Comprobar la constancia antes de declarar desistimientos por falta de subsanación: la declaración de desistimiento exige que el requerimiento haya sido practicado “en forma” y que ello sea defendible probatoriamente.
Diferenciar operativamente publicación y comunicación: si el diseño normativo exige ambas, deben ejecutarse y documentarse como actos distintos del procedimiento.
La sentencia es un espejo bastante fiel de errores que aparecen una y otra vez en la gestión de procedimientos electrónicos. El primero es confiar en que “el sistema funciona” como sustituto de la prueba. La Sala deja claro que no basta con invocar cómo está diseñada la herramienta; es preciso acreditar que, en el expediente concreto, el acto de comunicación se produjo y puede demostrarse. La mera arquitectura del proceso no es prueba.
El segundo error —más sutil, pero igualmente común— es desplazar la carga de la prueba hacia el ciudadano, exigiéndole que demuestre que no recibió un mensaje. La sentencia evita frontalmente ese enfoque porque conduce a una prueba imposible en muchos supuestos y, además, desnaturaliza el deber de diligencia probatoria de la Administración.
El tercer error consiste en minusvalorar los requisitos de las bases cuando se apoyan en “avisos” complementarios. Si la norma impone comunicación por SMS o correo, no se está ante un detalle accesorio: se está ante una condición de validez del modo de notificación adoptado. Dicho de otro modo, en ese régimen procedimental la Administración no puede escoger entre publicar o comunicar; debe hacer ambas cosas y poder demostrarlo.
Primera lección: en notificación electrónica, la seguridad jurídica no la da el portal ni la herramienta; la da el expediente. La Administración puede publicar correctamente, pero si no acredita el cumplimiento del requisito complementario exigido por la norma, la actuación queda expuesta a anulación.
Segunda lección: la trazabilidad probatoria no es un lujo técnico, sino una exigencia práctica. La sentencia muestra que no basta con que el sistema “obligue” a incluir teléfono o email; es necesario que la organización pueda acreditar el envío real, con constancias verificables incorporables al expediente.
Tercera lección: en procedimientos masivos, la tentación de simplificar el circuito de comunicación es alta. Sin embargo, cuando la norma exige publicación y comunicación, la simplificación que prescinde de la prueba o que relega el aviso complementario se traduce en vulnerabilidad contenciosa.
Cuarta lección: la defensa procesal no se sostiene sobre afirmaciones genéricas (“se envió un SMS o un email”), sino sobre datos concretos y rastreables. La sentencia evidencia que ni siquiera concretar el canal utilizado debilita de raíz la posición administrativa.
La STSJ de Murcia 390/2025 fija un mensaje tan simple como exigente: en el régimen analizado, la publicación en el portal web no agota por sí sola la notificación cuando la norma impone además un aviso complementario. La Administración debe poder acreditar ese envío; y, si no lo hace, el requerimiento no puede considerarse válidamente practicado, con la consecuencia inmediata de que no cabe declarar el desistimiento por falta de subsanación.
Para la práctica municipal —donde proliferan procedimientos con listados, publicaciones y comunicaciones automatizadas— la utilidad del pronunciamiento es clara: obliga a revisar el diseño interno de los flujos de notificación electrónica desde una perspectiva de prueba. La cuestión no es solo “publicar bien”, sino poder demostrar que se ha comunicado conforme a la norma aplicable y que esa constancia está en el expediente. En definitiva, la modernización tecnológica solo se convierte en seguridad jurídica cuando va acompañada de una trazabilidad probatoria real, incorporable y defendible ante un tribunal.