Adjudicar con una sola oferta
Joaquín Rocamora Manteca · SecretarioLocal.com
23 de octubre de 2026
Si en un procedimiento abierto se presenta una sola empresa y su oferta es admisible, el contrato se adjudica. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), no exige un número mínimo de proposiciones, y su artículo 150.3 prohíbe declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta admisible de acuerdo con los criterios del pliego.
Lo que la oferta única sí justifica es revisar cómo se preparó el contrato antes de proponer la adjudicación. Si el lote único, la solvencia, la información facilitada o el plazo cerraron el paso a otros operadores, el defecto está en el expediente, y la salida que ofrece la ley es el desistimiento del artículo 152.4, no una declaración de desierto.
El supuesto llega a la mesa de contratación de forma reconocible: un servicio de mantenimiento, una única proposición y, con frecuencia, la de la empresa que ya presta el servicio. Cumple la solvencia, supera la valoración técnica y su precio no incurre en presunción de anormalidad. Es habitual que, ante ese resultado, se plantee declarar desierto el procedimiento y volver a licitar para que haya competencia.
El párrafo segundo del artículo 150.3 de la LCSP no deja margen: "No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego". La regla no distingue según el número de licitadores, y el órgano de contratación no puede añadir una exigencia de pluralidad que la ley no contiene.
La condición es que la oferta sea admisible. La aptitud y la solvencia del licitador, la sujeción a las prescripciones técnicas, la puntuación conforme a los criterios del pliego y, en su caso, el procedimiento de anormalidad del artículo 149 se aplican igual que si hubiera diez licitadores. La falta de competidores no rebaja esos controles, y tampoco autoriza a endurecerlos.
La resolución de adjudicación ha de estar motivada, como exige el artículo 151.1. Esa motivación recoge la puntuación obtenida y la adecuación de la oferta al pliego; el dato de que sea la única proposición no la sustituye.
El Módulo I del Informe Anual de Supervisión 2026 de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), dedicado a las cifras de la contratación pública en 2025, mide el fenómeno con detalle. Excluido el procedimiento negociado sin publicidad, el 41,93 % de los lotes y contratos adjudicados en 2025 tuvo un único licitador y representó el 25 % del importe adjudicado. En el sector público local los porcentajes fueron del 37,31 % en número y del 24,77 % en importe.
El sector local queda por debajo del estatal y del autonómico, que superan el 45 % en número, y registra la concurrencia media más alta de los tres, con 2,89 licitadores por procedimiento. La tendencia, sin embargo, empeora: la media general ha bajado de 3,87 licitadores en 2021 a 2,82 en 2025, y las adjudicaciones locales con un solo licitador han pasado en ese periodo del 29,41 % al 37,31 % del número de contratos.
El informe aporta otro dato útil para el despacho. La presencia del licitador único es mayor cuando se cuenta por número de contratos que por importe, lo que indica que se concentra en los de menor cuantía. Por tipos, supera el 42 % de los contratos de servicios y el 44 % de los de suministro adjudicados, frente a algo menos del 30 % en obras.
Son cifras agregadas y no califican la legalidad de ningún expediente. Sirven para situar el caso: una oferta única en un contrato municipal de servicios es un resultado frecuente, y por eso mismo conviene comprobar si responde al mercado o al diseño del pliego.
El artículo 132 de la LCSP impide concebir la contratación con la intención de restringir artificialmente la competencia, y su apartado 3 obliga a velar por ella durante todo el procedimiento. Esa obligación se proyecta sobre todo en la preparación, porque el diseño del contrato puede dejar fuera, sin que nadie lo pretenda, a quien no lo ejecuta ya. Estas son las comprobaciones que haría constar antes de elevar la propuesta:
• Que la decisión de no dividir el objeto en lotes está justificada en el expediente con motivos válidos, como exigen los artículos 99.3 y 116.4.g). Una memoria que se limita a invocar la unidad del servicio, sin explicar qué dificultad técnica o de coordinación provocaría la división, no cumple ese estándar.
• Que la solvencia está vinculada al objeto y es proporcional, en los términos del artículo 74.2. En los servicios, el artículo 90.1.a) admite la experiencia en trabajos de igual o similar naturaleza con destinatario "público o privado"; exigirla solo con Administraciones de cierto tamaño estrecha el mercado sin apoyo en la ley.
• Que los medios personales y materiales se exigen como compromiso de adscripción a la ejecución (artículo 76.2) y no como requisito ya cumplido al presentar la oferta. Pedir la oficina abierta en el municipio o la plantilla contratada en la fase de licitación favorece al operador instalado, y el artículo 76.3 exige que la adscripción sea proporcional "de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación".
• Que las prescripciones técnicas describen la necesidad y los resultados exigidos, y no reproducen sin justificación la organización del contratista saliente. El artículo 126.1 les impide crear obstáculos injustificados a la competencia.
• Que la información publicada permitía calcular la oferta a quien no conoce el servicio por dentro: inventario de instalaciones, consumos, planos y datos del personal que deba subrogarse. Conviene dejar ordenado en una nota breve quién solicitó información, qué aclaraciones se publicaron y cuándo, y si hubo incidencias en la plataforma.
• Que el plazo fue suficiente. El artículo 136.2 obliga a ampliarlo cuando no se atendió en plazo una solicitud de información relevante para formular ofertas válidas, presentada con la antelación prevista en el artículo 138.3: con carácter general, al menos doce días antes del cierre, salvo que los pliegos establezcan otro plazo. La información debe facilitarse a más tardar seis días antes del cierre; ese plazo se reduce a cuatro días en los contratos sujetos a regulación armonizada de obras, suministros y servicios adjudicados por procedimientos abiertos o restringidos que hayan sido declarados urgentes. También procede ampliar el plazo cuando se introducen modificaciones significativas en los pliegos. Si la oferta solo podía prepararse tras visitar las instalaciones, el artículo 136.3 obliga a ampliar los plazos mínimos. Una visita obligatoria en una sola fecha, a pocos días del cierre, no pesa igual sobre el contratista actual que sobre un competidor.
Ninguna de estas conclusiones se deriva del número de ofertas. Dependen de la redacción concreta del pliego y de la justificación que conste en el expediente. Tampoco cierra la cuestión que nadie recurriera los pliegos: la ausencia de recurso puede deberse, precisamente, a que los posibles interesados decidieron no concurrir.
Con una sola proposición desaparece la comparación entre ofertas, pero no el control de anormalidad. Cuando el precio es el único criterio y el pliego nada dice, el artículo 149.2.a) remite a los parámetros reglamentarios, y el artículo 85.1 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), considera en principio desproporcionada la oferta del licitador único que sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
Si hay varios criterios, los parámetros son los que fije el pliego, conforme al artículo 149.2.b). Muchos modelos los formulan por referencia a la media de las ofertas presentadas, fórmula que no opera con una sola proposición. A mi juicio, el pliego debería prever expresamente el supuesto del licitador único, por ejemplo con un porcentaje de baja sobre el presupuesto base. Lo que no procede es fijar en la mesa un umbral que el pliego no contiene.
Si la oferta no incurre en anormalidad, el respaldo de su precio está en el presupuesto base, que el artículo 100.2 obliga a ajustar a los precios de mercado y a desglosar en costes directos, indirectos y, cuando formen parte del precio, salariales. Por eso ese estudio de costes debe constar en el expediente: es lo que permite defender una adjudicación a la que no concurrió nadie más.
Si la revisión descubre un defecto, el artículo 152 ofrece dos salidas antes de la formalización, con presupuestos y efectos diferentes.
El desistimiento exige una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, justificada en el expediente, y permite iniciar de inmediato una nueva licitación (artículo 152.4). Es la vía cuando una solvencia desproporcionada, una división en lotes descartada sin motivación o un plazo que debió ampliarse pudieron impedir la participación de otros operadores. La resolución debe identificar el precepto infringido y explicar por qué el defecto no puede corregirse dentro del procedimiento. Si corregirlo exige alterar elementos esenciales del pliego, la igualdad entre licitadores impide hacerlo sin licitar de nuevo.
La decisión de no adjudicar se funda en razones de interés público debidamente justificadas y, mientras subsistan, impide promover una nueva licitación del mismo objeto (artículo 152.3). Tiene sentido cuando la necesidad ha cambiado o ha desaparecido. No lo tiene como forma de repetir una licitación que solo atrajo una oferta: si la necesidad persiste, falta la razón de interés público; y si se invoca alguna, la nueva licitación queda vedada mientras subsista.
En ambos casos hay que notificar la decisión a los licitadores y compensarles los gastos en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, según los criterios de la responsabilidad patrimonial (artículo 152.1 y 2). No lo tramitaría como no adjudicación cuando el problema es del pliego, ni como desistimiento cuando lo único que hay es insatisfacción con el resultado.
Si la revisión no revela defectos, basta con dejar constancia de ella en la propuesta, sin crear un trámite que la ley no prevé. Un posible texto:
A la licitación del contrato de [objeto], tramitada por procedimiento [abierto / abierto simplificado], ha concurrido una única proposición, presentada por [licitador]. La proposición acredita la aptitud y la solvencia exigidas en la cláusula [número] del pliego de cláusulas administrativas particulares, se ajusta al pliego de prescripciones técnicas y ha obtenido [número] puntos conforme a los criterios de la cláusula [número]. No se encuentra incursa en presunción de anormalidad con arreglo a [la cláusula del pliego que fija los parámetros / el artículo 85.1 del RGLCAP].
Consta en el expediente que se atendieron en plazo las [número] solicitudes de información recibidas, que [la visita a las instalaciones se ofreció en varias fechas / no se exigió visita] y que desde la última aclaración publicada transcurrieron [número] días hasta el cierre del plazo de presentación. No se aprecia en la preparación del contrato ni en su licitación circunstancia que haya restringido la participación. En consecuencia, y dado que el artículo 150.3 de la LCSP impide declarar desierta la licitación cuando existe una oferta admisible, se propone adjudicar el contrato a [licitador] por importe de [importe] euros, IVA excluido.
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, Informe Anual de Supervisión 2026, Módulo I, "Las cifras de la contratación pública en 2025".