⚖️Seis avisos del Supremo para la contratación local: contratos vencidos, pagos tardíos y riesgo imprevisible.
⚖️Seis avisos del Supremo para la contratación local: contratos vencidos, pagos tardíos y riesgo imprevisible.
06 de julio de 2026
La contratación pública local se enfrenta con frecuencia a tres tensiones recurrentes: la necesidad de mantener servicios esenciales, la presión económica derivada del aumento de costes y las consecuencias de la morosidad administrativa. Las sentencias analizadas ofrecen una respuesta clara del Tribunal Supremo a esos problemas: el interés público no elimina la exigencia de procedimiento, la continuidad del servicio no equivale a prórroga tácita y el retraso en el pago genera consecuencias económicas automáticas.
El bloque jurisprudencial examinado está integrado por seis sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictadas en junio de 2026. Todas ellas inciden en cuestiones de enorme interés para la Administración Local: riesgo imprevisible en contratos de suministro, continuidad forzosa tras el vencimiento contractual, pago de nuevas unidades de obra, anulación judicial de adjudicaciones, inclusión del IVA en la base de cálculo de intereses de demora e indemnización fija de 40 euros por factura abonada fuera de plazo.
La cuestión jurídica común puede formularse así: ¿hasta dónde puede llegar la Administración para preservar la continuidad del servicio público, adaptar la ejecución contractual o demorar pagos sin vulnerar la normativa de contratación pública? La respuesta jurisprudencial es restrictiva. La continuidad del servicio público es un principio relevante, pero no autoriza actuaciones informales, prórrogas de hecho, modificaciones sin expediente ni retrasos de pago carentes de consecuencias.
Para los Ayuntamientos, la doctrina es especialmente importante porque muchos de estos supuestos se producen en contratos de prestación sucesiva: limpieza viaria, recogida de residuos, ayuda a domicilio, mantenimiento de instalaciones, suministro energético, conservación de carreteras o servicios tecnológicos. El mensaje de fondo es que la buena gestión contractual exige planificación, expediente, motivación, fiscalización y pago en plazo.
La STS 2538/2026 analiza un contrato de suministro afectado por el incremento extraordinario del precio de la energía. La contratista invocaba la doctrina del riesgo imprevisible para justificar la ruptura del vínculo contractual. El Tribunal Supremo declara que, aunque el riesgo imprevisible pueda llegar a tener relevancia jurídica, no habilita al contratista para resolver unilateralmente el contrato.
La resolución contractual corresponde al órgano de contratación, previa tramitación del expediente correspondiente. Por tanto, el contratista puede solicitar la resolución, instar el reequilibrio o formular la reclamación que considere procedente, pero no puede abandonar la prestación por decisión propia.
La STS 2541/2026 resuelve un supuesto típico en la Administración Local: el contrato había agotado su plazo máximo, incluidas las prórrogas, pero la Administración impuso al contratista la continuidad del servicio mientras tramitaba una nueva licitación.
El Tribunal Supremo declara que esa continuidad, cuando carece de cobertura contractual o legal, no puede imponerse gratuitamente al contratista ni trasladarle el coste de la falta de planificación administrativa. Los perjuicios derivados de la prolongación obligada deben ser asumidos por la Administración, calculados sobre el precio real del servicio durante el periodo de continuidad.
La STS 2540/2026 aborda el pago de partidas nuevas incorporadas a un contrato de obras mediante modificado. La cuestión central era determinar si los intereses aplicables eran los previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, o el interés legal propio de una deuda de naturaleza indemnizatoria.
La Sala concluye que, cuando las unidades nuevas se integran válidamente en el contrato mediante un modificado, la deuda conserva naturaleza contractual. En consecuencia, procede aplicar el régimen de intereses de demora previsto para operaciones comerciales y contratación pública.
La STS 2378/2026 analiza el supuesto de una adjudicación anulada judicialmente, con reconocimiento del derecho de otro licitador a resultar adjudicatario. La Administración debía ejecutar la sentencia, pero también debía evitar la interrupción inmediata de un servicio público.
El Tribunal Supremo admite que puede mantenerse temporalmente la prestación por el anterior adjudicatario cuando el cese inmediato produzca grave trastorno al servicio público. Ahora bien, esa continuidad debe ser estrictamente transitoria, motivada y vinculada a la ejecución real de la sentencia.
La STS 2376/2026 declara que la cuota de IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora derivados del retraso administrativo en el pago de certificaciones parciales de obra. La Sala rechaza que el contratista tenga que acreditar previamente el ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pública para que proceda su inclusión.
La consecuencia práctica es relevante para Tesorería, Intervención y órganos gestores: no cabe excluir automáticamente el IVA de la base de cálculo de los intereses de demora.
La STS 2537/2026 interpreta el artículo 8.1 de la Ley 3/2004. El Tribunal Supremo declara que la indemnización fija de 40 euros por costes de cobro procede por cada factura pagada con retraso, aunque las facturas se reclamen conjuntamente en una sola solicitud administrativa o judicial.
La indemnización no se calcula por expediente, por proveedor ni por reclamación acumulada. Se calcula por factura. Solo cabe excluirla cuando el retraso no sea imputable al deudor o en supuestos de fraude.
La norma principal es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de 9 de noviembre de 2017, con entrada en vigor el 9 de marzo de 2018.
Su artículo 28 impone la necesidad de justificar la idoneidad y necesidad del contrato, así como la programación de la actividad contractual. Este precepto es esencial para evitar vencimientos contractuales sin nueva licitación preparada.
El artículo 29 regula la duración de los contratos y prohíbe la prórroga tácita. Su apartado 4 contempla una prórroga excepcional de determinados contratos de suministros y servicios por un máximo de nueve meses, siempre que concurran incidencias imprevisibles en la adjudicación, razones de interés público para no interrumpir la prestación y publicación anticipada del anuncio de licitación del nuevo contrato.
El artículo 42.3 regula la continuidad excepcional de los efectos del contrato nulo cuando la declaración de nulidad produzca grave trastorno al servicio público. Este precepto es el equivalente vigente del antiguo artículo 35.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011. Debe advertirse que no debe confundirse con el artículo 64 LCSP, que regula la lucha contra la corrupción y la prevención de conflictos de intereses.
El artículo 197 recoge el principio de riesgo y ventura del contratista. La ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de las especialidades previstas para el contrato de obras.
El artículo 198 regula el pago del precio. La Administración debe abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad con la prestación. Si se demora, debe abonar intereses de demora e indemnización por costes de cobro conforme a la Ley 3/2004.
Los artículos 203 a 205 regulan la modificación de los contratos. Las modificaciones no previstas solo pueden aprobarse por razones de interés público, con estricta sujeción a los supuestos tasados y a los límites legales.
Los artículos 211 a 213 regulan las causas, procedimiento y efectos de la resolución contractual. La resolución no opera por mera voluntad unilateral del contratista, sino mediante acuerdo del órgano de contratación.
También resulta aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, publicada en el BOE núm. 314, de 30 de diciembre de 2004, referencia BOE-A-2004-21830. Su artículo 8 reconoce al acreedor una cantidad fija de 40 euros por costes de cobro cuando el deudor incurra en mora, cantidad que se añade automáticamente a la deuda principal.
En el plano europeo debe tenerse en cuenta la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta Directiva configura la compensación mínima de 40 euros como un derecho del acreedor y refuerza la protección frente al retraso en los pagos.
Por razón temporal, algunas sentencias aplican normas anteriores: el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Finalmente, en materia de ejecución de sentencias debe considerarse la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Su artículo 103 impone el cumplimiento de las sentencias en sus propios términos y declara nulos los actos dictados con finalidad de eludirlas.
La STS 2538/2026, de 10 de junio de 2026, recurso 8145/2024, sentencia 725/2026, ROJ STS 2538/2026, ECLI:ES:TS:2026:2538, ponente Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, declara que la existencia de riesgo imprevisible no permite al contratista resolver unilateralmente el contrato.
La STS 2541/2026, de 8 de junio de 2026, recurso 7547/2024, sentencia 710/2026, ROJ STS 2541/2026, ECLI:ES:TS:2026:2541, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, declara que la continuidad forzosa de un servicio tras el vencimiento contractual, sin cobertura contractual ni legal, debe ser compensada por la Administración conforme al precio real del servicio.
La STS 2540/2026, de 4 de junio de 2026, recurso 7338/2024, sentencia 699/2026, ROJ STS 2540/2026, ECLI:ES:TS:2026:2540, ponente Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis, declara que las partidas nuevas incorporadas válidamente a un contrato modificado devengan intereses de demora conforme a la Ley 3/2004.
La STS 2378/2026, de 3 de junio de 2026, recurso 6299/2024, sentencia 692/2026, ROJ STS 2378/2026, ECLI:ES:TS:2026:2378, ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, admite la continuidad transitoria de la prestación tras la anulación judicial de una adjudicación cuando sea imprescindible para evitar grave trastorno al servicio público.
La STS 2376/2026, de 3 de junio de 2026, recurso 6473/2024, sentencia 686/2026, ROJ STS 2376/2026, ECLI:ES:TS:2026:2376, ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, declara que el IVA debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra.
La STS 2537/2026, de 2 de junio de 2026, recurso 6297/2024, sentencia 680/2026, ROJ STS 2537/2026, ECLI:ES:TS:2026:2537, ponente Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, declara que la indemnización fija de 40 euros por costes de cobro procede por cada factura pagada fuera de plazo.
En el bloque analizado no se examina una consulta doctrinal de Junta Consultiva de Contratación Pública, Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano autonómico de recursos contractuales o consejo consultivo.
La doctrina aplicable procede directamente del Tribunal Supremo. Por tanto, debe diferenciarse entre los antecedentes administrativos o procesales de cada expediente y la doctrina jurisprudencial fijada en casación.
Esta precisión es relevante porque la fuerza jurídica del criterio no deriva de una consulta interpretativa, sino de resoluciones jurisdiccionales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En consecuencia, su valor para la Administración Local es especialmente significativo en la interpretación uniforme de la normativa contractual.
La primera enseñanza deriva de la STS 2538/2026. El contratista no puede transformar una situación de desequilibrio económico en una facultad unilateral de abandono o resolución del contrato.
El riesgo imprevisible puede justificar, en su caso, una solicitud de resolución, una petición de reequilibrio o una reclamación económica. Sin embargo, la decisión corresponde al órgano de contratación. En el ámbito de los contratos administrativos, el contratista no dispone de autotutela extintiva.
Desde la perspectiva municipal, cuando un contratista invoque aumento de precios, crisis energética o alteración sobrevenida de costes, el Ayuntamiento debe exigir una solicitud formal, instruir expediente, recabar informes técnico, jurídico y económico, y resolver expresamente. Mientras no exista acuerdo válido de suspensión o resolución, la obligación de ejecutar el contrato subsiste.
La STS 2541/2026 corrige una práctica frecuente: ordenar al contratista que siga prestando el servicio tras el vencimiento del contrato porque la nueva licitación no está finalizada.
La continuidad del servicio público puede ser necesaria, pero no convierte en legal una prolongación carente de cobertura. La prórroga excepcional del artículo 29.4 LCSP exige presupuestos estrictos. No puede emplearse para subsanar una falta ordinaria de previsión administrativa.
Por tanto, si el Ayuntamiento impone la continuidad sin cobertura contractual ni legal, deberá asumir el coste real de la prestación. No resulta jurídicamente aceptable mantener precios desfasados o trasladar al contratista el coste de la inactividad o demora administrativa.
Esta doctrina conecta directamente con el principio de buena administración y con el deber de programación contractual del artículo 28 LCSP.
La STS 2540/2026 permite distinguir dos planos.
Si las nuevas unidades de obra se incorporan mediante un modificado aprobado válidamente, la relación sigue siendo contractual. En tal caso, la deuda por esas unidades forma parte del precio contractual y los intereses aplicables son los de la Ley 3/2004.
Por el contrario, si las prestaciones se ejecutan sin cobertura contractual, sin modificado y sin procedimiento, el problema puede desplazarse hacia el enriquecimiento injusto o hacia la responsabilidad derivada de una actuación irregular. Esta segunda vía es mucho más problemática desde la perspectiva de la fiscalización, la estabilidad presupuestaria y la responsabilidad de las autoridades o empleados públicos que ordenaron la prestación.
La lección para la Administración Local es evidente: las modificaciones deben tramitarse antes de ejecutar las prestaciones adicionales, salvo supuestos de emergencia legalmente justificados.
La STS 2378/2026 resuelve la tensión entre dos exigencias: cumplir la sentencia que anula la adjudicación y evitar la interrupción inmediata de un servicio público.
La continuidad provisional del anterior adjudicatario puede admitirse cuando sea imprescindible para evitar un grave trastorno al servicio. No obstante, dicha continuidad no puede utilizarse para perpetuar los efectos de una adjudicación anulada ni para dilatar la incorporación del licitador cuyo derecho ha sido reconocido judicialmente.
La medida debe ser excepcional, temporal, motivada y proporcionada. Además, debe estar acompañada de actuaciones efectivas para ejecutar el fallo: requerimiento al nuevo adjudicatario, planificación del traspaso, fijación de fecha de inicio y liquidación de la situación anterior.
La STS 2376/2026 tiene incidencia directa en la práctica de Tesorería. La Administración no puede excluir de manera automática la cuota de IVA de la base de cálculo de los intereses de demora por el hecho de que el contratista no haya acreditado su ingreso en Hacienda.
El criterio de la Sala parte de la consideración de que el importe adeudado al contratista incluye el IVA correspondiente a la certificación o factura. Si la Administración demora el pago, el perjuicio financiero recae sobre la totalidad de la cantidad debida.
Esto obliga a revisar los modelos de liquidación de intereses, especialmente en expedientes de reclamación masiva o acumulada de facturas y certificaciones.
La STS 2537/2026 refuerza la finalidad de la Ley 3/2004 y de la Directiva 2011/7/UE: combatir la morosidad y evitar que el acreedor soporte los costes mínimos de gestión del impago.
La cantidad fija de 40 euros no depende de una prueba concreta del gasto ni de una valoración de proporcionalidad caso por caso. Se devenga cuando existe mora imputable al deudor. Además, se calcula por factura, aunque todas ellas sean objeto de una misma reclamación.
Para la Administración Local, esta doctrina obliga a mantener una trazabilidad individualizada de cada factura. No basta con conocer el importe total reclamado por un proveedor; hay que identificar fecha de entrada, fecha de conformidad, fecha de reconocimiento de la obligación y fecha de pago de cada documento.
La continuidad de hecho no es una prórroga contractual. La prórroga exige previsión, acuerdo y cumplimiento de los requisitos legales. Si el contrato ha vencido y no existe cobertura, la Administración se expone a reclamaciones por el coste real del servicio.
El interés público no sustituye el expediente. Tampoco sustituye la competencia, la fiscalización, la existencia de crédito ni la motivación. Toda medida excepcional debe estar expresamente justificada.
La prórroga excepcional no es una solución para retrasos previsibles o para expedientes iniciados tarde. Su presupuesto es la existencia de incidencias imprevisibles en la adjudicación del nuevo contrato.
Aunque existan incrementos relevantes de costes, el contratista no puede resolver por sí mismo. El Ayuntamiento debe tramitar el expediente y resolver expresamente.
Ordenar prestaciones adicionales sin aprobar el modificado genera riesgo de nulidad, reparos de Intervención, reclamaciones por enriquecimiento injusto y posibles responsabilidades.
La exclusión automática del IVA no se ajusta a la doctrina de la STS 2376/2026. Debe revisarse cada liquidación conforme al criterio jurisprudencial.
La compensación de 40 euros procede por factura pagada fuera de plazo. La acumulación de facturas en una única reclamación no reduce el número de indemnizaciones.
Si una sentencia reconoce el derecho de otro licitador, la Administración debe ejecutarla. La continuidad transitoria solo es admisible para evitar un grave trastorno al servicio y durante el tiempo imprescindible.
Primera. La planificación contractual no es una carga formal, sino una garantía de continuidad regular del servicio público. Licitar tarde suele salir caro.
Segunda. El contratista asume el riesgo ordinario de la ejecución, pero no tiene por qué soportar la prolongación forzosa de un contrato vencido por falta de diligencia administrativa.
Tercera. Las modificaciones contractuales deben tramitarse antes de ejecutar nuevas prestaciones. La orden informal de trabajos adicionales es una fuente directa de conflictos jurídicos y económicos.
Cuarta. La morosidad administrativa tiene consecuencias automáticas. Intereses de demora, IVA y costes de cobro deben calcularse con criterios jurídicamente correctos y trazabilidad documental.
Quinta. La ejecución de sentencias en materia contractual exige diligencia inmediata. La continuidad transitoria solo puede admitirse como medida excepcional y motivada.
Las seis sentencias analizadas fijan una doctrina de notable utilidad para la Administración Local. El Tribunal Supremo recuerda que la contratación pública no puede gestionarse mediante soluciones informales, aunque exista presión por mantener servicios esenciales.
La solución jurídica correcta exige distinguir cada supuesto. Si hay riesgo imprevisible, el contratista puede solicitar medidas, pero no resolver unilateralmente. Si el contrato vence, la Administración debe haber licitado a tiempo o acudir, si concurren sus requisitos estrictos, a la prórroga excepcional legalmente prevista. Si una adjudicación es anulada, la continuidad solo puede ser transitoria y orientada a ejecutar la sentencia. Si existen pagos tardíos, proceden intereses, inclusión del IVA cuando corresponda y compensación fija de 40 euros por cada factura abonada fuera de plazo.
La utilidad práctica de esta doctrina es clara: los Ayuntamientos deben reforzar la programación contractual, documentar adecuadamente sus decisiones, evitar prórrogas de hecho, tramitar formalmente los modificados y controlar rigurosamente los plazos de pago. En contratación pública local, la improvisación no es solo un problema organizativo; puede convertirse en deuda, litigio, reparo y responsabilidad.
Crisis y Contratación Pública. “TS. Sentencias nº 2538/2026, 2541/2026, 2540/2026, 2378/2026, 2376/2026 y 2537/2026”. Publicado el 30 de junio de 2026. www.crisisycontratacionpublica.org
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, STS 2538/2026, de 10 de junio de 2026, recurso 8145/2024, sentencia 725/2026, ROJ STS 2538/2026, ECLI:ES:TS:2026:2538, ponente Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, STS 2541/2026, de 8 de junio de 2026, recurso 7547/2024, sentencia 710/2026, ROJ STS 2541/2026, ECLI:ES:TS:2026:2541, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, STS 2540/2026, de 4 de junio de 2026, recurso 7338/2024, sentencia 699/2026, ROJ STS 2540/2026, ECLI:ES:TS:2026:2540, ponente Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, STS 2378/2026, de 3 de junio de 2026, recurso 6299/2024, sentencia 692/2026, ROJ STS 2378/2026, ECLI:ES:TS:2026:2378, ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, STS 2537/2026, de 2 de junio de 2026, recurso 6297/2024, sentencia 680/2026, ROJ STS 2537/2026, ECLI:ES:TS:2026:2537, ponente Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.