⚖️La Reevaluación tras la Exclusión por Temeridad: El Fin del Mito de la Clasificación Única en la Contratación Pública Local.
Análisis Crítico de la Sentencia del Tribunal Supremo 881/2026
⚖️La Reevaluación tras la Exclusión por Temeridad: El Fin del Mito de la Clasificación Única en la Contratación Pública Local.
Análisis Crítico de la Sentencia del Tribunal Supremo 881/2026
13 de marzo de 2026
1. Introducción y caso analizado
En el complejo ecosistema de la contratación pública local, la determinación de la "mejor oferta" constituye el núcleo funcional de las Mesas de Contratación. No obstante, este proceso se ve frecuentemente tensionado cuando una de las proposiciones incurre en valores anormalmente bajos, comprometiendo la viabilidad del contrato y distorsionando las fórmulas de valoración económica. La cuestión jurídica de fondo, revestida de un indudable interés casacional objetivo, estriba en determinar si, tras la exclusión de una oferta temeraria, el órgano de contratación debe limitarse a seguir el orden de una clasificación pretérita o si, por el contrario, existe el imperativo legal de recalcular las puntuaciones de los licitadores admitidos.
El presente análisis se vertebra sobre la **Sentencia del Tribunal Supremo 881/2026, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:881). El debate trasciende la mera aritmética: se cuestiona si una oferta declarada inviable debe seguir actuando como "ancla" en las fórmulas de valoración económica, afectando a la objetividad del procedimiento. Este fallo resulta capital para garantizar la exégesis teleológica de los principios de igualdad y transparencia en la administración local, asegurando que la adjudicación recaiga sobre la oferta que efectivamente presente la mejor relación calidad-precio.
2. Contexto y hechos principales
La controversia dimana de un expediente de contratación aprobado por la Xunta de Galicia en mayo de 2021, cuyo objeto era la realización de rutas de transporte escolar. El conflicto se circunscribe al Lote 5, donde concurrieron tres licitadores independientes. La cronología de las actuaciones de la Mesa de Contratación es determinante para entender la *ratio decidendi* de la resolución judicial:
1. Julio de 2021 (Detección de anormalidad): La Mesa de Contratación examinó un informe técnico inicial destinado exclusivamente a la detección de ofertas incursas en presunción de anormalidad. En este estadio, la oferta de Empresa Gavilanes S.L. (190,70 €) presentaba una discrepancia abismal frente a las de Autos Carballo S.L.U. (4.447,98 €) y la UTE en la que participaba Compostelana S.A.U. (4.665,53 €).
2. Septiembre de 2021 (Exclusión formal): Tras el preceptivo trámite de audiencia y justificación, se constató que la oferta de Gavilanes S.L. era inviable. La Mesa propuso su exclusión formal del procedimiento.
3. Septiembre de 2021 (Valoración y clasificación): Una vez excluida la oferta temeraria, la Mesa procedió a realizar la valoración y clasificación definitiva sobre los dos licitadores restantes. Al desaparecer la oferta de 190,70 €, la de Autos Carballo (4.447,98 €) pasó a ser la "más baja" entre las válidas, recibiendo los 55 puntos máximos previstos en el pliego. Esto conllevó que la oferta de la UTE/Compostelana fuera puntuada proporcionalmente con 52,44 puntos.
La mercantil recurrente (Compostelana S.A.U.) sostuvo que existió una "doble valoración" ilegal, defendiendo la existencia de una "clasificación única" e inalterable desde la apertura de los sobres económicos. Por el contrario, la Administración defendió que la sesión de julio no constituyó una clasificación, sino un mero trámite técnico de detección de temeridad, produciéndose la verdadera clasificación únicamente tras la exclusión de la oferta anormalmente baja.
3. Marco normativo y jurisprudencial
La resolución del conflicto exige un análisis técnico de la estructura de la normativa contractual vigente y precedente, así como de la jurisprudencia aplicable.
Marco Normativo:
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) [BOE n.º 272, de 09/11/2017]:
Artículo 149.6: Regula el procedimiento de exclusión de ofertas anormalmente bajas. Establece que si la oferta no puede cumplirse por incluir valores anormales, el órgano de contratación "la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150".
Artículo 150.1: Establece las reglas para la clasificación de ofertas, indicando que se clasificará por orden decreciente atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en el pliego.
Artículo 146.2: Relativo a la previa valoración de los criterios no dependientes de fórmulas.
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) [BOE n.º 276, de 16/11/2011] (Derogado):
Artículo 151.1: Disponía que el órgano de contratación clasificaría las proposiciones presentadas "y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales". La omisión de este inciso en la actual LCSP fue el núcleo de la argumentación de la recurrente.
Marco Jurisprudencial:
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Sentencia 881/2026, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:881): Resolución objeto de análisis que desestima el recurso de casación y fija doctrina sobre la interpretación de los artículos 149.6 y 150.1 de la LCSP.
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Sentencia 8811/2022, de 21 de diciembre: Sentencia de instancia confirmada por el Tribunal Supremo.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª. Auto 1954/2024, de 20 de febrero: Auto de admisión a trámite del recurso de casación que identifica la cuestión de interés casacional.
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia 779/2022, de 2 de febrero: Jurisprudencia relevante que anuló el criterio anterior del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, estableciendo que la clasificación de ofertas no puede incluir empresas declaradas anormalmente bajas .
4. Consultas y doctrina administrativa
El itinerario administrativo del caso y el contexto doctrinal reflejan una notable evolución en el criterio técnico de los órganos especializados en contratación pública.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha experimentado un cambio de criterio fundamental. Históricamente (ej. Resolución 333/2011 o Resolución 716/2019), el TACRC mantenía la tesis de la clasificación única. Sin embargo, a raíz de la Sentencia de la Audiencia Nacional 779/2022, el TACRC modificó su postura mediante la Resolución 1546/2022, de 15 de diciembre. Actualmente, tal y como se plasma en resoluciones recientes como la Resolución 245/2024, de 22 de febrero, el TACRC sostiene que el órgano de contratación debe clasificar las ofertas "tras la previa exclusión de las que legal o contractualmente proceda". Es decir, la clasificación se realiza una vez depuradas las ofertas anormalmente bajas, sin que estas puedan contaminar el resultado.
Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 16/20, defendió la postura tradicional de la no retroacción, indicando que la valoración ya realizada no podía modificarse por la posterior exclusión de una oferta temeraria. Esta postura, invocada por la recurrente, ha quedado superada por la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este análisis.
5. Análisis doctrinal y de jurisprudencia
El Magistrado Ponente del Tribunal Supremo desarticula la tesis de la recurrente mediante una interpretación sistemática y teleológica que protege la integridad de la licitación pública, fundamentándose en la "lógica secuencial" del procedimiento.
A. Diferenciación conceptual entre evaluación de viabilidad y clasificación
El Tribunal distingue nítidamente entre dos fases procedimentales. La primera, regulada en el artículo 149 LCSP, es una "evaluación previa de viabilidad", un filtro de aptitud económica destinado a detectar y expulsar proposiciones que no pueden ser cumplidas. La segunda, regulada en el artículo 150.1 LCSP, es la "clasificación para la adjudicación", que supone establecer una prelación de méritos. El Tribunal concluye que no puede haber prelación ni clasificación a efectos de adjudicación sobre proposiciones que son jurídicamente inexistentes por haber sido excluidas.
B. Exégesis del "silencio elocuente" legislativo
Un punto crítico del debate residía en la comparativa entre el actual artículo 150.1 LCSP y el derogado artículo 151.1 del TRLCSP de 2011. El texto anterior explicitaba que se clasificarían las proposiciones *"que no hayan sido declaradas desproporcionadas"*. La recurrente interpretó la omisión de este inciso en la LCSP de 2017 como un mandato hacia la clasificación única. El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación literalista, dictaminando que dicha omisión no desvirtúa la lógica secuencial del precepto. Cuando el criterio económico depende de una fórmula proporcional basada en la oferta más baja, no se puede realizar una clasificación válida sin descartar previamente la oferta anormalmente baja que condiciona matemáticamente el resultado.
C. La "oferta ancla" y la distorsión matemática
El Tribunal Supremo acoge la tesis de evitar la distorsión matemática. Mantener una oferta de 190 € como divisor en una fórmula de proporcionalidad frente a ofertas superiores a 4.000 € reduce las puntuaciones de estas últimas a valores insignificantes. Esto vacía de contenido el criterio económico, neutraliza la competencia real y vulnera frontalmente el principio de selección de la oferta más ventajosa. La exclusión de la oferta temeraria y la consiguiente valoración de las restantes no es una "reclasificación" o una retroacción ilegal, sino la única vía para dotar de sentido a la adjudicación.
«La apreciación del carácter anormal de una oferta no conduce a una reclasificación de las ofertas restantes, sino a la exclusión de tal proposición del procedimiento de contratación y a la consiguiente clasificación de las no excluidas, sin que en esta labor tenga incidencia la rechazada» (STS 881/2026, FD Tercero).
6. Lista de comprobación para el gestor público
Para actuar conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia 881/2026, las Mesas de Contratación y los órganos gestores locales deben observar rigurosamente el siguiente iter procedimental:
Fase de Detección Inicial: Aplicación estricta de los parámetros objetivos definidos en los Pliegos (Art. 149.1 LCSP) exclusivamente para identificar proposiciones incursas en presunción de anormalidad, sin que esto constituya una clasificación formal.
Valoración de Criterios No Automáticos: Conforme al Art. 146.2 LCSP, proceder a la valoración previa de los criterios dependientes de juicio de valor, garantizando que no se vean alterados por la posterior evaluación económica.
Fase de Justificación y Viabilidad: Tramitación del incidente de temeridad, requiriendo justificación al licitador, evaluación técnica de la misma y emisión de propuesta motivada de aceptación o rechazo por parte de la Mesa.
Exclusión Formal: Dictado de resolución o acuerdo por el órgano de contratación excluyendo formalmente la oferta si la justificación técnica y económica resulta insuficiente.
Valoración Económica Efectiva: Aplicación de las fórmulas de puntuación económica previstas en los pliegos exclusivamente sobre las ofertas admitidas y válidas. La oferta más económica entre las no excluidas debe actuar como nueva referencia matemática.
Clasificación Final y Propuesta: Suma de las puntuaciones totales (fórmulas matemáticas más juicios de valor) y elaboración de la propuesta de adjudicación basada en el orden decreciente resultante de las ofertas válidas.
7. Errores frecuentes y advertencias
La aplicación práctica de la normativa de contratación suele presentar patologías que, a la luz de esta nueva jurisprudencia, deben ser erradicadas para evitar la anulación de los procedimientos:
1. El mito de la clasificación única e inamovible: Constituye un error grave sostener que el orden visualizado o calculado provisionalmente tras la apertura de los sobres económicos genera derechos adquiridos o es inalterable. La clasificación con efectos jurídicos para la adjudicación solo nace tras la depuración de las ofertas inviables.
2. Inacción en la reevaluación matemática: No recalcular las puntuaciones cuando la fórmula del pliego es proporcional al valor más bajo (fórmula de interpolación). Esto conlleva una vulneración de la transparencia y la objetividad, al comparar ofertas reales contra una "oferta fantasma" ya excluida, distorsionando el peso relativo del criterio precio frente a otros criterios de calidad.
3. Riesgo de enriquecimiento injusto y daño al erario: Adjudicar basándose en una clasificación viciada por la presencia matemática de una oferta temeraria altera el resultado final, pudiendo provocar que no resulte adjudicataria la empresa que realmente presenta la mejor relación calidad-precio, perjudicando los intereses económicos de la Administración Local.
8. Lecciones para el funcionario local
1. Seguridad jurídica en el recálculo: El Tribunal Supremo avala y legitima la reevaluación económica tras la exclusión por temeridad. Los funcionarios locales deben tener la certeza de que este proceder no supone una retroacción ilegal del procedimiento, sino el estricto cumplimiento de la obligación de clasificar correctamente conforme al artículo 150.1 LCSP.
2. Inexistencia jurídica de la oferta temeraria: Una vez que el órgano de contratación dicta la exclusión de una oferta por anormalmente baja, esta carece de todo efecto jurídico y aritmético en el procedimiento. No puede ser utilizada bajo ningún concepto para degradar artificialmente la puntuación de los licitadores solventes.
3. Soberanía y claridad de los Pliegos: La lex contractus debe prever con precisión matemática los sistemas de detección de anormalidad y las fórmulas de valoración. Un pliego bien estructurado es la principal garantía frente a impugnaciones.
4. Motivación reforzada en los informes técnicos: La validez de todo el proceso de exclusión y posterior clasificación descansa sobre la solidez de los informes técnicos de la Mesa de Contratación. Es imperativo motivar exhaustivamente tanto la inviabilidad de la oferta excluida como la exactitud de la valoración aplicada a las ofertas subsistentes.
9. Conclusión
La Sentencia 881/2026 del Tribunal Supremo disipa definitivamente la incertidumbre jurídica sobre la lógica secuencial en la valoración de licitaciones públicas. El fallo confirma que la apreciación del carácter anormal de una oferta no conduce a una reclasificación automática sobre un listado previo inamovible, sino a la exclusión efectiva de dicha proposición y a la consiguiente valoración y clasificación exclusiva de las proposiciones válidas.
Mantener una oferta temeraria como elemento de cálculo en las fórmulas de valoración económica supone una ficción matemática que desvirtúa los principios de la contratación pública. Solo mediante el procedimiento de depuración previa y valoración posterior validado por el Alto Tribunal, el gestor público local puede garantizar que la Administración contrate efectivamente la oferta más ventajosa, preservando la integridad del presupuesto municipal y asegurando la máxima calidad en la prestación de los servicios públicos.