⚖️ Renuncia a la celebración tras la adjudicación: claves prácticas y doctrina aplicable (TACRC, Resolución 119/2025)
⚖️ Renuncia a la celebración tras la adjudicación: claves prácticas y doctrina aplicable (TACRC, Resolución 119/2025)
11 de octubre de 2025
1) Antecedentes y datos del caso
El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) licitó el contrato “Experiencias gamificadas de capacitación en ciberseguridad. Diseño, desarrollo y puesta en producción de una plataforma de minijuegos” (expediente 100/22), con un valor estimado de 1.500.969,77 € y financiación PRTR.
Se presentaron tres ofertas (CINFO, LABERIT y la UTE PLAY AND GO / PLAYJOY). Tras excluir a la UTE —recurso especial desestimado por la Resolución TACRC 1457/2023—, CINFO quedó como único licitador, con 78,48 puntos y propuesta de adjudicación elevada al órgano de contratación.
El 30/04/2024 INCIBE adjudicó el contrato a CINFO; la empresa firmó su parte el 20/05/2024 y lo devolvió para la firma del órgano. Sin embargo, el 2/12/2024, INCIBE acordó no celebrar el contrato (renuncia antes de formalizar), publicándolo en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP).
CINFO interpuso recurso especial, y el TACRC (Sección 1ª) resolvió el 31/01/2025 mediante la Resolución 119/2025 (Recurso 1715/2024).
2) Objeto del recurso y normas aplicables
Se impugna la renuncia/decisión de no celebrar el contrato (art. 152 LCSP), adoptada tras adjudicar y antes de formalizar.
El TACRC recuerda que el acto es recurrible por su carácter de trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP) y que la LCSP vigente permite la no celebración “en cualquier momento anterior a la formalización”, a diferencia del régimen previo (TRLCSP 2011, art. 155).
3) Tesis de las partes
CINFO alegó: i) retraso injustificado (ocho meses desde su firma); ii) inexistencia real de interés público; iii) viabilidad temporal conforme a su cronograma; iv) derecho a gastos (incl. coste de garantía definitiva 56.286,37 €).
INCIBE sostuvo: i) concurrencia de interés público motivado (decaimiento de la necesidad por iniciativas alternativas; inviabilidad PRTR por plazos; falta de recursos internos); ii) la adjudicación no genera derecho a la formalización, sino —en su caso— a compensación de gastos justificados.
4) Cuestión jurídica nuclear
Determinar si, conforme al art. 152 LCSP, el órgano de contratación puede renunciar a celebrar el contrato después de adjudicar y antes de formalizar, con la debida motivación de razones de interés público, y qué efectos proceden respecto a compensación de gastos del licitador.
5) Doctrina y criterios aplicados por el TACRC
5.1. Momento y alcance de la renuncia (art. 152 LCSP).
El Tribunal confirma la conformidad a Derecho de la decisión de INCIBE: la LCSP actual permite adoptar la no celebración en cualquier momento anterior a la formalización; lo relevante es que existan razones de interés público y estén motivadas en el expediente. El TACRC cita la STS 714/2022, de 9/06/2022, que interpreta la figura en el mismo sentido. Conclusión: no hay vicio temporal por decidir tras adjudicar y antes de firmar.
5.2. Interés público y motivación.
El expediente recoge: (i) decaimiento/sustitución de la necesidad por medidas ya en marcha (CyberCamp, cursos MOOC, experiencias #ExperienciaINCIBE, plataforma “Cyberscouts”); (ii) inviabilidad temporal para ejecutar íntegramente antes del 30/06/2026 (plazos PRTR versus duración estimada 34/28 meses); (iii) limitación de recursos internos para acometer la fase inicial. Resultado: el TACRC aprecia motivación suficiente y razones de interés público.
5.3. Efectos económicos: compensación de gastos.
Aun validando la renuncia, el Tribunal estima parcialmente el recurso para reconocer el derecho de CINFO a la compensación de los gastos en que hubiera incurrido, incluida la garantía definitiva constituida (56.286,37 €), conforme al art. 152.2 LCSP y a los criterios de responsabilidad patrimonial. (La concreción y prueba se ventilan por el procedimiento administrativo común).
6) Implicaciones prácticas para entidades locales y entes del sector público
a) Gobernanza del procedimiento.
Renuncia posible tras adjudicar y antes de formalizar, siempre con motivación y razones de interés público suficientes; consignar en el expediente decadencia de la necesidad, inviabilidad temporal (p. ej., PRTR), y/o restricciones operativas.
Publicar y notificar conforme a art. 152 LCSP; recordar que el acto es recurrible como trámite cualificado (art. 44.2.b LCSP).
b) Efectos indemnizatorios.
La renuncia no exime de compensar los gastos acreditados del licitador (p. ej., coste de garantía definitiva); articular su reconocimiento por los trámites de responsabilidad indicados por el TACRC.
La Resolución TACRC 119/2025 consolida un estándar claro: la adjudicación no cristaliza el vínculo contractual; mientras no exista formalización, el órgano puede decidir no celebrar el contrato si motiva razonadamente el interés público —y compensa los gastos del licitador. Para las administraciones, la clave es documentar; para los operadores económicos, medir el riesgo pre-firma y preservar la trazabilidad de costes.