11 de octubre de 2025
1. Introducción
La determinación del presupuesto base de licitación (PBL), del valor estimado y del precio del contrato es uno de los aspectos más controvertidos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Lejos de ser un mero ejercicio aritmético, el cálculo del valor económico de un contrato público supone un equilibrio complejo entre eficiencia, legalidad y sostenibilidad financiera. Detrás de cada cifra hay un debate jurídico y técnico sobre qué costes incluir, cómo valorar los salarios, qué se entiende por “precio de mercado” y qué gastos nunca pueden imputarse al contratista.
A partir del estudio de Juan Carlos Gris González, Secretario General de la Diputación de Zamora, se pueden extraer varias lecciones que conviene recordar en la práctica diaria de los órganos de contratación.
2. El verdadero “precio de mercado” no se fija en el despacho
El artículo 100.2 LCSP exige que el presupuesto base de licitación se calcule atendiendo a los precios de mercado. Sin embargo, como señala Gris, esta referencia legal no significa que el órgano de contratación conozca el precio real antes de licitar, sino que debe establecer un límite de gasto razonable y transparente.
“Los auténticos precios de mercado se obtienen no en el momento de fijar el presupuesto base de licitación, donde solo hay una mera estimación, sino en la fase de licitación, cuando, en el seno del procedimiento de concurrencia, se alcanza el precio más bajo o el mejor valorado.”
El presupuesto base es, por tanto, una estimación previa, no una cifra definitiva. Su finalidad es garantizar el equilibrio económico y evitar el enriquecimiento injusto, no predecir con exactitud el resultado del mercado. La verdadera competencia —y con ella, el precio real— se revela solo cuando concurren las ofertas.
3. Los convenios colectivos: de referencia informativa a norma obligatoria
Uno de los giros más significativos tras la entrada en vigor de la LCSP de 2017 es el paso del carácter informador al carácter vinculante de los convenios colectivos.
Hasta entonces, las tablas salariales servían únicamente como referencia orientativa para estimar costes laborales. Hoy, los artículos 100.2, 101 y 102.3 LCSP y la doctrina del TACRC (Res. 827/2018, entre otras) obligan a que los presupuestos y pliegos reflejen todos los costes derivados del convenio aplicable.
“Los convenios colectivos ya no se limitan a ser una fuente de conocimiento, sino que poseen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar garantizado tanto en la preparación como en la ejecución del contrato.”
Un pliego que no contemple esos costes mínimos puede ser declarado nulo. Ahora bien, la doctrina también advierte que imponer un convenio concreto podría restringir la competencia y encarecer artificialmente la prestación, lo que exige un equilibrio entre la protección laboral y la libertad económica.
4. Ofertar por debajo del convenio no siempre implica ilegalidad
Esta cuestión genera confusión práctica. ¿Puede una empresa ofrecer un precio por hora inferior al del convenio colectivo? La respuesta, según el autor y la doctrina del TACRC (Res. 111/2019), es matizada.
El precio ofertado es el importe que la Administración pagará al contratista, no necesariamente el salario que este abone a sus trabajadores. El contratista sigue obligado a cumplir con la legislación laboral, pero puede estructurar su oferta global compensando partidas, sin que ello implique per se incumplimiento del convenio.
“El precio que la Administración paga al contratista por las horas de trabajo no tiene por qué coincidir con lo que este abona a sus empleados; solo se vulnera la ley si la oferta resulta inviable o temeraria.”
Por tanto, solo procede la exclusión cuando el conjunto de la oferta incurra en presunción de anormalidad y el licitador no justifique adecuadamente su viabilidad.
5. Los costes que nunca pueden imputarse al contratista
El principio de libertad de pactos (art. 34.1 LCSP) tiene límites claros. Existen costes que son propios del órgano de contratación y no pueden trasladarse al adjudicatario, aun cuando se incluyan en el pliego.
Entre ellos destacan:
Gastos de dirección técnica y coordinación de seguridad y salud, que son servicios propios del promotor (art. 94 y 131 del RGLCAP).
Costes de contratos previos (consultorías, redacción de pliegos, etc.), ajenos al objeto contractual.
Deudas o indemnizaciones de adjudicatarios anteriores, incluyendo “primas de adjudicación” o “aportaciones voluntarias”, consideradas prácticas contrarias a la libre competencia.
“Se está necesariamente trasladando al contratista la asunción de unos gastos que no le corresponden y que no le pueden corresponder.”
Estas cláusulas son contrarias a la legalidad y a los principios del art. 1 LCSP, y deben eliminarse de cualquier expediente.
El estudio deja una conclusión inapelable: el precio en los contratos públicos es mucho más que una cifra. Representa la intersección entre legalidad, sostenibilidad y justicia contractual.
El precio justo no es el más bajo, sino aquel que equilibra el interés público con la viabilidad empresarial y el cumplimiento social.
El reto para los órganos de contratación es mantener ese equilibrio: calcular con prudencia, documentar con rigor y recordar que, en última instancia, el precio no es un número neutro, sino una decisión jurídica con implicaciones económicas y éticas.