Coste máximo de un préstamo municipal: la tabla del Tesoro es solo el punto de partida
Joaquín Rocamora Manteca
Joaquín Rocamora Manteca
31 de octubre de 2026
La Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, ha actualizado el anexo 1 del régimen de prudencia financiera con datos de mercado recogidos el 7 de octubre. Es la tabla con la que la mayoría de los ayuntamientos comprobará en las próximas semanas si una oferta de préstamo o de póliza de tesorería respeta el coste máximo. La cifra de cada fila no es el límite de la entidad local. Es el coste de financiación del Estado para una determinada vida media.
El límite del ayuntamiento se obtiene en cuatro pasos. Primero se calcula la vida media de la operación según su calendario real de amortización. Después se toma el coste del Estado para esa vida media, interpolando cuando el plazo exacto no figura en la tabla. A ese coste se suma el diferencial que el anexo 3 de la Resolución de 4 de julio de 2017 asigna a la entidad y a la operación. Por último, el resultado se compara con el coste total de la oferta, comisiones incluidas y en la misma base y periodicidad. Con la tabla de octubre, un préstamo a diez años con amortización anual constante y sin carencia, cuyos vencimientos no estén cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales, tiene un tipo fijo máximo del 4,385 % si el ayuntamiento no cumple las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico, y del 4,135 % si las cumple.
El artículo 48 bis del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), somete al principio de prudencia financiera todas las operaciones financieras de las corporaciones locales. Lo define como el conjunto de condiciones que deben cumplir esas operaciones para minimizar su riesgo y coste. El precepto se incorporó por la disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, la misma norma que creó el Fondo de Financiación a Entidades Locales.
El apartado 3 del artículo reparte la concreción entre dos órganos. Las condiciones de los pasivos financieros (valores, operaciones de crédito y derivados) corresponden a la Secretaría General del Tesoro. Las de los activos financieros y las de los avales y demás garantías corresponden a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. El apartado 4 obliga a velar por la prudencia financiera en el conjunto del sector público local. El apartado 5 exige autorización del órgano de tutela financiera para los avales que no se ajusten a esas condiciones.
Con esa habilitación se dictó la Resolución de 4 de julio de 2017, que derogó la de 16 de septiembre de 2016 y sigue siendo la norma de cabecera. La Resolución de 22 de diciembre de 2022 modificó su apartado tercero y su anexo 1. Las resoluciones mensuales, como la de octubre, solo sustituyen la tabla del anexo 1.
La naturaleza de estas resoluciones tiene consecuencias prácticas. Se publican como disposiciones generales, desarrollan una remisión legal expresa y se dirigen a todas las comunidades autónomas y entidades locales. A mi juicio, son normas de carácter reglamentario y no instrucciones internas. Por eso el coste máximo es un requisito de legalidad de la operación, no una recomendación de buena gestión que la entidad pueda ponderar con otros criterios.
El apartado primero de la Resolución de 2017 alcanza a la Administración de la entidad local y a sus entes dependientes clasificados en el subsector Corporaciones Locales conforme al Sistema Europeo de Cuentas. Quedan fuera las operaciones entre la entidad y sus entes dependientes. Las concertadas con organismos multilaterales de financiación solo deben cumplir la condición de coste máximo.
El apartado segundo enumera los instrumentos admitidos:
• certificados de deuda bajo ley alemana;
• valores a largo plazo;
• instrumentos de financiación a corto plazo;
• préstamos a largo plazo;
• arrendamientos financieros.
Cualquier otro instrumento queda sujeto a los supuestos excepcionales del apartado octavo, que requieren autorización de la Secretaría General del Tesoro previa memoria justificativa.
En un ayuntamiento medio, el campo real se reduce al préstamo a largo plazo y a la operación de tesorería. El anexo 3 considera de corto plazo las operaciones con vida media igual o inferior a doce meses y les aplica los mismos diferenciales que a las de largo plazo. El preámbulo de 2017 explica que se igualaron para evitar inversiones en la curva de tipos máximos.
El apartado tercero fija la regla central. El coste total máximo de la operación, incluidas comisiones y otros gastos salvo las comisiones citadas en el anexo 3, no puede superar el coste de financiación del Estado al plazo medio de la operación incrementado en el diferencial del anexo 3.
La tabla del anexo 1 aporta el primer término de esa suma. Para cada vida media, expresada en meses, ofrece un tipo fijo anual y diferenciales sobre euríbor a doce, seis, tres y un mes. Aunque la columna se titule "tipo fijo anual máximo", ese tipo es el del Estado. El propio anexo dispone que sobre esos tipos y diferenciales se aplican los diferenciales del anexo 3.
Es frecuente que la oferta se compare directamente con la cifra de la tabla, y el error puede perjudicar en ambos sentidos. Con la tabla de octubre, una oferta al 3,90 % para una vida media de 66 meses está por encima del tipo de la fila, que es del 3,635 %. Sin embargo, cumple el límite de cualquier ayuntamiento cuya operación no esté cubierta por el Fondo de Financiación a Entidades Locales, porque ese límite es como mínimo del 4,135 %.
El apartado tercero admite dos métodos para obtener el coste del Estado. Las entidades con herramientas de valoración propias o asesoramiento externo independiente pueden calcularlo en el momento de la operación con la metodología del anexo 2. Las demás deben usar la tabla mensual. En las emisiones de valores, el anexo 2 es obligatorio.
El anexo 2 parte de la rentabilidad media de las referencias del Tesoro más cercanas al plazo medio, que se interpola linealmente a la vida media de la nueva operación. Para los tipos variables, esa rentabilidad se convierte en diferencial sobre el euríbor a seis meses mediante el I-spread, y no mediante el asset swap spread. Para otras referencias de euríbor se ajusta por el basis swap. No lo aplicaría sin una valoración documentada en el expediente. En la mayoría de los ayuntamientos, la tabla es la única vía razonable.
La Resolución no define la vida media. El concepto financiero, que comparto como criterio, es el plazo medio ponderado de devolución del principal. Cada amortización se multiplica por el tiempo que tarda en producirse y la suma se divide por el principal. La vida media no coincide con el vencimiento final, salvo en las operaciones de reembolso único.
Algunos ejemplos con operaciones a diez años:
• Amortización anual constante sin carencia: 5,5 años, es decir, 66 meses.
• Amortización trimestral constante sin carencia: 5,125 años, es decir, 61,5 meses.
• Dos años de carencia y ocho cuotas anuales constantes de principal: 6,5 años, es decir, 78 meses.
• Póliza de tesorería a un año con reembolso único: 12 meses.
La tabla tiene filas mensuales hasta los 24 meses y anuales a partir de ahí. Cuando la vida media exacta no figura, el anexo ordena interpolar linealmente entre los dos valores más próximos. Para 66 meses, entre los 60 meses (3,58 %) y los 72 meses (3,69 %), el resultado es 3,58 + 6/12 x 0,11 = 3,635 %. Para 61,5 meses sale un 3,594 % aproximadamente, y para 78 meses, un 3,75 %.
La carencia alarga la vida media y eleva legítimamente la referencia. Lo que no cabe es tomar el vencimiento final como si fuera la vida media. En el primer ejemplo, la fila de 120 meses da un 4,11 %, casi medio punto por encima de la referencia correcta. Conviene trabajar con tres decimales y no redondear al alza ningún resultado intermedio.
El apartado 2 del anexo 3 fija tres diferenciales para las operaciones locales no instrumentadas en valores:
• 20 puntos básicos, si los vencimientos de la operación están cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales;
• 50 puntos básicos, si no lo están y la entidad cumple las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico;
• 75 puntos básicos, si no lo están y la entidad no cumple esas condiciones.
En la práctica se confunden dos cuestiones distintas. La cobertura de los vencimientos por el Fondo es una característica de la operación. La elegibilidad al Fondo de Impulso Económico es una condición de la entidad, regulada en el artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014. No procede aplicar 75 puntos básicos a todo ayuntamiento por defecto. Tampoco aplicar 50 sin acreditarlo. A mi juicio, el expediente debe acreditar la categoría aplicable en el momento relevante. La falta de documentación no permite aplicar automáticamente el diferencial superior de 75 puntos básicos. Si no puede resolverse la elegibilidad, debe quedar pendiente la conformidad del coste de la oferta.
El apartado 3 del anexo permite incrementar los diferenciales en un punto básico por año adicional cuando la vida media supere los diez años, con un máximo de quince puntos básicos. La norma no aclara si cuentan las fracciones de año. Me inclino por contar solo años completos, que es la lectura literal y la más prudente. Un préstamo a veinticinco años con amortización anual constante tiene una vida media de trece años y añadiría tres puntos básicos. Para alcanzar el máximo de quince haría falta una vida media de veinticinco años, algo muy poco habitual en la financiación local.
Las operaciones instrumentadas en valores tienen un régimen propio. El apartado 4 del anexo deja la fijación del diferencial a un informe de la Secretaría General del Tesoro para cada operación. Además, el artículo 53.5.b) del TRLRHL exige en todo caso autorización del Ministerio de Hacienda para las emisiones de deuda.
El coste total incluye comisiones y gastos. El apartado 6 del anexo 3 solo permite añadir al tipo máximo dos comisiones:
• la de no disponibilidad en las pólizas de crédito, con un máximo del 0,10 % anual;
• la de agencia en las operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 euros anuales.
Cualquier otra comisión, como la de apertura, estudio, gestión o mantenimiento, forma parte del coste que se compara con el límite, aunque la oferta la denomine de otra manera.
La Resolución no dice cómo se integran las comisiones en un tipo comparable. El método coherente, a mi juicio, es calcular el tipo efectivo de los flujos reales de la operación, comparando el importe neto recibido con los pagos de principal e intereses. Repartir una comisión del 0,25 % entre una vida media de 5,5 años da una aproximación de 4,55 puntos básicos anuales. Esa división no sustituye el cálculo del tipo efectivo con los flujos de la operación, que depende también del tipo de interés y del calendario.
La tabla está calculada en base Actual/Actual. Si el contrato devenga intereses en base Actual/360, el tipo nominal debe ajustarse a la baja. En un año no bisiesto, un máximo del 4,385 % en base Actual/Actual equivale aproximadamente a un 4,325 % en base Actual/360.
Si los intereses no se liquidan anualmente, el anexo exige calcular el tipo equivalente para el periodo de devengo. El mismo 4,385 % anual equivale a un nominal de aproximadamente el 4,315 % con liquidación trimestral. Comparar porcentajes nominalmente iguales sin revisar la base y la periodicidad puede ocultar un exceso.
El apartado 7 del anexo limita además los intereses de demora al tipo de la operación más un recargo del 2 % anual.
En las operaciones a tipo variable se usa la columna de la referencia contratada. Para una vida media de 66 meses, la interpolación da diferenciales del Estado de 9,5 puntos básicos sobre el euríbor a doce meses, 16,5 sobre el euríbor a seis meses, 25 sobre el euríbor a tres meses y 36 sobre el euríbor a un mes. Con el diferencial de 75 puntos básicos, los márgenes máximos son de 84,5, 91,5, 100 y 111 puntos básicos, respectivamente.
En las operaciones variables, el clausulado importa tanto como el margen. El apartado sexto de la Resolución de 2017 prohíbe, entre otras:
• los derivados implícitos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor, salvo las derivadas del incumplimiento contractual;
• las cláusulas trigger vinculadas a calificaciones crediticias u otras variables económico-financieras que provoquen una amortización anticipada o un cambio de condiciones, salvo la cláusula de cambio de tipo por pérdida de cobertura por los Fondos de Financiación, con el límite previsto en el propio apartado sexto.c);
• las operaciones que no permitan la amortización anticipada a solicitud del deudor, salvo la excepción prevista para los certificados de deuda bajo ley alemana;
• las cláusulas suelo, salvo que se compensen a precio de mercado en el diferencial;
• el uso de un euríbor que no coincida con el periodo de liquidación, salvo que el contrato recoja el ajuste de mercado del margen.
Las operaciones a tipo variable no pueden incluir costes de ruptura cuando la amortización anticipada se hace en una fecha de pago de intereses. En otras fechas solo cabe un coste de ruptura calculado según la práctica de mercado. Una oferta que cumple el margen pero incumple alguna de estas reglas no es conforme con la prudencia financiera.
La Resolución de 2022 explicó en su preámbulo por qué se introdujo esta alternativa. El coste de financiación del Tesoro había quedado claramente por debajo del euríbor en algunos plazos. Como el euríbor suele marcar el mínimo al que prestan las entidades financieras, era difícil formalizar operaciones variables dentro de los márgenes ordinarios.
La alternativa permite formalizar a un tipo igual o inferior al euríbor de referencia más 20 puntos básicos cuando se cumplen todos estos requisitos:
• la operación no está instrumentada en valores;
• el tipo es variable;
• el coste total máximo ordinario es inferior al euríbor tomado como referencia;
• la operación puede cancelarse en cualquier momento desde su formalización;
• no tiene comisiones de cancelación.
El anexo 1 de octubre reproduce la misma previsión en su último párrafo.
En una operación variable, el coste total máximo ordinario queda por debajo del euríbor solo cuando la suma del diferencial de la tabla y el del anexo 3 es negativa. Con la tabla de octubre, el diferencial más bajo es de -28 puntos básicos (euríbor a seis meses, vida media de 11 meses). Al sumarle 50 o 75 puntos básicos, el resultado es siempre positivo, de modo que la alternativa no se activa en ningún plazo.
Solo con el diferencial de 20 puntos básicos aparecen sumas negativas, y únicamente en algunos plazos entre tres y dieciocho meses. Las operaciones cubiertas por el Fondo de Financiación con vidas medias tan cortas son excepcionales. Con la curva actual, el campo práctico de esta alternativa es mínimo. No la invocaría sin un cálculo que demuestre, fila por fila, que se cumple el presupuesto que la activa.
El apartado tercero fija el momento de la comprobación según el procedimiento:
• en el concurso público, la apertura del proceso de licitación;
• en la negociación bilateral, la presentación de las ofertas firmes;
• en las emisiones, el momento fijado para establecer el precio el día del lanzamiento.
La tabla que se use debe ser la vigente en ese momento, no la que se consultó al preparar el expediente.
El mismo apartado obliga a explicitar previamente si se aplica el anexo 1 o el anexo 2, y a que las ofertas reflejen la metodología escogida. La literalidad se refiere a la comunidad autónoma. Aun así, creo que el ayuntamiento debe hacer lo mismo en su invitación a las entidades financieras, porque solo así la comparación queda trazada y es reproducible.
Los costes publicados siguen en vigor mientras no se publiquen otros. La resolución de octubre no indica su fecha de efectos. Entiendo que rige desde su publicación oficial, el 15 de octubre, y no desde la firma (9 de octubre) ni desde la fecha de los datos (7 de octubre). Por tanto, unas ofertas firmes presentadas el 12 de octubre se comparaban con la tabla de septiembre.
La actualización es mensual. En la negociación bilateral, si entre la invitación y la presentación de las ofertas firmes se publica una tabla nueva, se aplica esta, aunque el resultado sea menos favorable. En los concursos públicos, la referencia es la vigente al abrir el proceso de licitación. Conviene dejar identificado en el expediente el momento de comprobación que corresponda a cada procedimiento.
El apartado séptimo regula la novación, reestructuración o refinanciación de operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores. Como regla, la operación modificada debe respetar el coste máximo del apartado tercero y nunca puede resultar financieramente más cara que la preexistente.
Se admite superar el coste máximo cuando la modificación genera un ahorro financiero y concurren a la vez cuatro condiciones:
• la vida media residual es superior a un año;
• no se modifica el plazo de la operación;
• el tipo de interés se rebaja;
• el nuevo clausulado respeta la Resolución.
Otra entidad financiera distinta de la acreedora puede formalizar la nueva operación para que el ayuntamiento amortice anticipadamente la anterior.
El TRLRHL añade sus propias exigencias. El artículo 52.2 requiere informe de la Intervención tanto para concertar como para modificar operaciones. En las sustituciones o novaciones que no constituyen nuevo endeudamiento se aplica su régimen específico: la nota informativa del Ministerio de Hacienda para 2026 exige autorización si el capital vivo supera el 75 %, sin trasladarles automáticamente la prohibición por ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 110 %.
Cumplir el coste máximo no acredita la legalidad de la operación en su conjunto. Los demás controles del TRLRHL siguen siendo necesarios:
• El artículo 50 exige presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, salvo las excepciones que admite en situación de prórroga.
• El artículo 51 limita las operaciones a corto plazo al 30 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
• El artículo 52.2 exige informe de la Intervención sobre la capacidad de la entidad para atender las obligaciones derivadas de la operación.
• El artículo 52.2 atribuye al Presidente las operaciones a largo plazo previstas en el presupuesto si su importe acumulado en el ejercicio no supera el 10 % de los recursos ordinarios previstos. En las de corto plazo, el importe acumulado de las operaciones vivas, incluida la nueva, no debe superar el 15 % de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. Por encima de esos límites, la competencia es del Pleno.
• El artículo 53 del TRLRHL debe completarse con la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, en la redacción de vigencia indefinida dada por la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012. Para nuevas operaciones a largo plazo de financiación de inversiones, el régimen general exige ahorro neto positivo: hasta el 75 % de capital vivo no se precisa autorización por este umbral; por encima del 75 % y hasta el 110 %, se exige autorización previa del órgano de tutela financiera. El ahorro neto negativo o un capital vivo superior al 110 % impiden nuevo crédito a largo plazo. Estos porcentajes se calculan sobre los estados consolidados con los ajustes de ingresos y capital vivo de aquella disposición. Cuando se requiera autorización, los compromisos de gasto vinculados no adquieren firmeza hasta obtenerla.
Este régimen general se entiende sin perjuicio de las demás restricciones y autorizaciones aplicables, de las reglas específicas de sustitución o novación de operaciones preexistentes y de las operaciones concertadas con el ICO en el marco del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
El apartado noveno de la Resolución de 2017 obliga además a comunicar al Ministerio de Hacienda las condiciones finales de cada operación.
La Resolución no regula qué ocurre si se incumple el coste máximo. No creo que deba resolverse con categorías de invalidez automática, pero sí que el incumplimiento impide formalizar la operación. La Intervención debe ponerlo de manifiesto en su informe, y el órgano competente no debe aprobar una operación que supera el límite. En el caso de los avales, el propio artículo 48 bis.5 prevé la consecuencia: la autorización del órgano de tutela financiera.
La comprobación debe poder repetirla un tercero con los mismos datos. Estos son los elementos que deberían constar en el expediente:
• Instrumento, importe, plazo, carencia y calendario de amortización de la oferta firme.
• Cálculo de la vida media en meses, con su fórmula.
• Método elegido (anexo 1 o anexo 2) y su constancia previa en la invitación.
• Tabla aplicada, con su fecha de publicación, y momento de la comprobación (apertura de la licitación o presentación de ofertas firmes).
• Filas utilizadas y operación de interpolación.
• Diferencial del anexo 3 y acreditación de su presupuesto: cobertura por el Fondo de Financiación o elegibilidad al Fondo de Impulso Económico. Si la vida media supera diez años, incremento aplicado.
• Tipo efectivo de la oferta con todas sus comisiones, salvo las dos del apartado 6 del anexo 3, en base Actual/Actual y en términos anuales.
• Revisión del clausulado conforme al apartado sexto. En una modificación, conformidad con el apartado séptimo.
• Remisión al informe de Intervención y a la autorización, cuando sea exigible.
Como pauta de redacción, el párrafo de cumplimiento puede quedar así:
"La operación ofertada por [entidad financiera] el [fecha de la oferta firme], por importe de [importe] euros, a [plazo] años con [carencia] años de carencia y amortización [periodicidad], tiene una vida media de [X] meses. Conforme al anexo 1 publicado por Resolución de [fecha], vigente en la fecha de presentación de la oferta firme, el coste de financiación del Estado para esa vida media, obtenido por interpolación lineal entre las filas de [A] y [B] meses, es del [X] %. Corresponde un diferencial de [20 / 50 / 75] puntos básicos conforme al apartado 2 del anexo 3 de la Resolución de 4 de julio de 2017, por [motivo acreditado], lo que sitúa el coste total máximo en el [X] %. El tipo efectivo de la oferta, con todas sus comisiones y en base Actual/Actual, es del [X] %, inferior a dicho máximo. El clausulado no contiene ninguna de las estipulaciones prohibidas por el apartado sexto de la citada Resolución."
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículos 48 bis y 50 a 53.
Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.
Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se modifica la anterior.
Resolución de 9 de octubre de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el anexo 1.
Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, en la redacción de vigencia indefinida dada por la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
Ministerio de Hacienda. Nota informativa sobre el régimen jurídico aplicable a las operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo a concertar por las entidades locales en 2026.
La infografía es una síntesis de operaciones locales no instrumentadas en valores. Los límites de las comisiones de no disponibilidad y de agencia son anuales; los diferenciales pueden incrementarse en los supuestos de vida media superior a diez años. El veto de amortización a petición del acreedor no alcanza a la derivada del incumplimiento contractual. La Resolución permite emisiones cupón cero con plazo igual o inferior a dieciocho meses. Deben aplicarse el texto y las excepciones de la norma.