4 de octubre de 2025
1. Introducción
En el ámbito de la gestión tributaria, las notificaciones administrativas suelen parecer un trámite rutinario. Sin embargo, detrás de cada aviso postal, acuse de recibo o publicación edictal, se encuentra la garantía fundamental de defensa del ciudadano y la eficacia del propio procedimiento.
Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (nº 373/2025, de 15 de julio, ECLI:ES:TSJMU:2025:1473) ofrece un recordatorio contundente: una notificación defectuosa puede anular todo el procedimiento tributario posterior, incluso aunque el contribuyente haya tenido finalmente conocimiento del acto.
En esta entrada repasamos los aspectos más relevantes de este caso y extraemos cuatro notas prácticas útiles tanto para responsables municipales como para asesores fiscales y personal técnico de la Administración local.
La controversia surgió a raíz de una liquidación provisional practicada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.
La contribuyente recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que había declarado extemporánea su reclamación, al entender que la Administración no agotó debidamente las vías de notificación personal antes de acudir al BOE.
El Tribunal analizó la actuación administrativa y concluyó que la notificación edictal fue inválida, por defectos en la dirección empleada y por la existencia de domicilios alternativos conocidos por la Administración.
3.1. El domicilio fiscal es un dato esencial: la Administración debe actuar con diligencia
El artículo 110 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) impone a la Administración la obligación de notificar en el domicilio fiscal del interesado o en los lugares señalados por este.
La notificación edictal es subsidiaria y excepcional, y sólo procede cuando se han agotado infructuosamente los medios ordinarios.
Lección práctica: antes de publicar en el BOE, el órgano gestor debe realizar una comprobación razonable del domicilio fiscal —padrón municipal, expedientes previos o datos de la AEAT— y dejar constancia documental de esas gestiones.
3.2. Los errores en la dirección pueden anular la notificación
El Tribunal constató varios fallos en la consignación del domicilio:
Código postal incorrecto (se utilizó el de otra pedanía).
Número de vivienda erróneo.
Referencias a escalera o piso inexistentes en una vivienda unifamiliar.
Estos errores, aunque puedan parecer menores, tienen efectos invalidantes cuando impiden la recepción efectiva del acto y generan indefensión material, conforme al artículo 24 CE y al artículo 40.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
Lección práctica: la exactitud postal no es un formalismo; es una garantía de eficacia. Cada error de transcripción puede traducirse en nulidad.
3.3. Contraste obligatorio de domicilios alternativos
La Sala subraya que el órgano gestor disponía de al menos tres direcciones válidas en su base documental:
La constancia en el padrón municipal desde 2016.
El domicilio profesional del letrado de la interesada (válido ex art. 110.1 LGT).
Una dirección previa en la que ya se habían practicado notificaciones con éxito meses antes.
Lección práctica: cuando existen domicilios múltiples en el expediente, debe dejarse constancia de la comprobación de todos ellos antes de recurrir al edicto. La omisión de esa verificación impide presumir la validez de la publicación en el BOE.
3.4. La extemporaneidad se desvanece si la notificación es inválida
El artículo 235 de la LGT fija un mes para interponer reclamación económico-administrativa.
Sin embargo, ese plazo solo comienza a contar desde una notificación válida.
Si la notificación inicial fue defectuosa, no puede declararse la extemporaneidad del recurso, y debe tramitarse la reclamación en plazo.
Lección práctica: la validez de la notificación condiciona la caducidad del derecho a recurrir. Antes de rechazar un recurso por extemporáneo, verifique la regularidad del proceso notificatorio.
El TSJ de Murcia estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del TEAR y ordena retrotraer las actuaciones para que se admita y resuelva la reclamación sobre el fondo.
No se imponen costas, dada la existencia de dudas razonables de hecho (art. 139.1 LJCA).
En materia de notificaciones, la diligencia administrativa no es una cuestión de formalismo, sino de justicia.
Un simple error en una dirección puede privar al ciudadano de su derecho de defensa y obligar a repetir todo el procedimiento.
En consecuencia, la Administración debe documentar sus actuaciones con trazabilidad y prudencia, garantizando la validez y la eficacia de sus actos.
Referencias normativas y jurisprudenciales:
Artículos 110 y 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE nº 302, de 18.12.2003).
Artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 236, de 2.10.2015).
Sentencia TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 373/2025, de 15 de julio (ECLI:ES:TSJMU:2025:1473).