El acceso del concejal no termina al resolver en cinco días: el Consejo de Transparencia anula las citas a meses vista (RA CTBG 0624/2026)
Joaquín Rocamora Manteca · SecretarioLocal.com
Joaquín Rocamora Manteca · SecretarioLocal.com
17 de octubre de 2026
Un concejal pide los extractos bancarios y la contabilidad de caja del mes anterior. La resolución llega al día siguiente, reconoce el derecho y le cita para examinar los documentos dentro de dos meses y medio. El plazo de cinco días se ha cumplido sobre el papel, y el concejal sigue sin ver un solo extracto.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto que esa forma de contestar vulnera el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). En su resolución RA CTBG 0624/2026, de 7 de agosto, deja sin efecto dos resoluciones de acceso del Ayuntamiento de Madrigalejo (Cáceres) y ordena facilitar la documentación en diez días. Su criterio es que el plazo de cinco días naturales no solo obliga a resolver: marca también el tiempo del acceso material, y cualquier demora mayor tiene que justificarse en la propia resolución.
Entre agosto y octubre de 2025, una concejala y portavoz de grupo municipal presentó cuatro solicitudes: los expedientes de contratación de la promotora de espectáculos y de las vaquillas de las ferias; la venta de entradas de una actuación, la contabilidad de caja de la Tesorería y los extractos bancarios de agosto; los extractos y la caja de septiembre; y el expediente con los solicitantes, beneficiarios y rechazados del Ingreso Mínimo Vital de 2025.
Cada solicitud se contestó, mediante oficio del concejal delegado de Área, el mismo día o en los dos días siguientes. Las cuatro respuestas citaban a la concejala en las dependencias municipales a las nueve de la mañana del lunes 22 de diciembre.
En el trámite de alegaciones, el Ayuntamiento remitió al Consejo un oficio del secretario-interventor que sostenía dos cosas: que la modalidad elegida respondía a la disponibilidad de medios, y que la normativa local fija un plazo para resolver, pero no un plazo límite para el acceso material. El Consejo rechaza esa segunda tesis, y conviene detenerse en ella porque no es una lectura extraña en las Secretarías de municipios con pocos medios.
El Consejo encuadra el derecho en el artículo 23.2 de la Constitución, con cita de la STC 246/2012, de 20 de diciembre, y recuerda con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el concejal no tiene que explicar para qué quiere la información ni limitarse a los asuntos que vayan al Pleno. Sobre esa base, califica la tesis municipal de "manifiestamente contraria a la finalidad de la norma". El legislador fijó un plazo especialmente breve para que el concejal acceda con rapidez a la información; separar la resolución del acceso y llevar este a varios meses vista convierte el plazo en una formalidad.
La resolución añade dos reproches. La dilación, de más de tres meses en el cómputo del Consejo, se produjo sin causa que la justificara, y el Ayuntamiento no explicó, ni siquiera mínimamente, qué dificultades le impedían dar el acceso en un plazo razonable. Toda limitación del derecho se interpreta de forma restrictiva, y una dilación arbitraria más allá de los cinco días del artículo 77 no tiene cabida.
El Consejo toma, por tanto, los cinco días como referencia también para el acceso efectivo, y exige justificación concreta para cualquier demora. Lo que no hace es fijar un margen tolerable, y conviene no atribuírselo.
A mi juicio, el caso era sencillo por la naturaleza de lo pedido. Los extractos bancarios y la contabilidad de caja de un mes ya cerrado existen; no hay que elaborarlos, solo exportarlos o imprimirlos. Sostener que se necesitan dos meses y medio para enseñarlos resulta difícil de defender en cualquier oficina municipal.
Distinto sería un expediente voluminoso, disperso entre varias unidades o con datos de terceros que haya que disociar. Ahí un calendario escalonado, con fechas próximas y ciertas y un informe que explique el obstáculo documento por documento, es defendible. El Consejo no ha validado ningún plazo concreto, de modo que esa justificación quedará siempre sujeta a revisión.
La resolución deja además una indicación práctica: el acceso puede darse en las dependencias municipales o en forma electrónica, conforme al artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). La remisión electrónica de documentos que ya están en formato digital es la vía más rápida y deja sin recorrido el argumento de la falta de medios.
Para llegar a su conclusión, el Consejo acude al silencio administrativo. Recuerda que el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), entiende concedida la petición si no se dicta resolución denegatoria en cinco días, y que el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece el silencio positivo como regla general. De ahí deduce que, pasados los cinco días sin resolución expresa "o, como en este caso, sin haberse proporcionado efectivamente la información", la solicitud está estimada por silencio y la resolución posterior solo puede ser confirmatoria, con arreglo al artículo 24.3 de la LPACAP.
No comparto del todo el camino. El artículo 24 de la LPACAP anuda el silencio a la falta de notificación de resolución expresa, y el artículo 14.2 del ROF a que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en cinco días. Aquí hubo una resolución expresa, notificada en plazo y estimatoria, por lo que mi objeción se refiere a extender los efectos del silencio a la inejecución material de un derecho ya reconocido. Habría sido más limpio declarar contraria a derecho la modalidad: una fecha de acceso lejana y sin motivación es una limitación del derecho que no supera el canon restrictivo que el propio Consejo aplica. La consecuencia habría sido la misma, la anulación de las resoluciones y la orden de dar acceso, sin extender el silencio a un supuesto que la norma no contempla.
Para quien asesora, el efecto práctico no cambia: la fecha de acceso forma parte de la decisión, se motiva como tal y se revisa como tal.
La cuarta solicitud se refería a información personal de solicitantes, beneficiarios y rechazados del Ingreso Mínimo Vital y Contingencias Comunes de 2025. El Consejo recuerda que el acceso del concejal a datos personales es un tratamiento lícito en la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones y respete la minimización del artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), que esos datos no pueden destinarse después a fines incompatibles y que rige el deber de reserva del artículo 16.3 del ROF. Quedan fuera de ese régimen general las categorías especiales del artículo 9 del RGPD, cuyo tratamiento solo es lícito si concurre alguna de las circunstancias que el propio precepto enumera.
El dispositivo ordena el acceso y examen de ese expediente, sin copia, pero no porque el Consejo haya restringido nada: la concejala solo había pedido acceso y examen. De la resolución no puede extraerse una regla de examen sin copia para expedientes con datos sensibles. Sí se extrae que la presencia de datos personales no bloquea el acceso; obliga a identificar lo necesario, disociar lo que no lo sea y comprobar si hay documentación de categorías especiales que requiera un fundamento adicional.
Dos de las cuatro peticiones se perdieron. La concejala reclamó el 8 de octubre, más de un mes después de que se le notificaran las respuestas del 28 de agosto y del 2 de septiembre, y el Consejo apreció extemporaneidad respecto de ellas conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
La advertencia vale para los dos lados. La resolución que reconoce el derecho pero difiere el acceso es impugnable desde que se notifica, y quien espera a la fecha de la cita para comprobar si se cumple llega tarde. El concejal puede acudir a los recursos del régimen local, incluido el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, o a la reclamación potestativa ante el Consejo o el órgano autonómico que corresponda; según recuerda la propia resolución, el Tribunal Supremo admitió esta segunda vía en su sentencia 312/2022, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:1033), y en Extremadura, que tiene convenio con el Consejo, es este quien resuelve. La resolución recuerda también que las vulneraciones graves de este derecho pueden integrar el delito del artículo 542 del Código Penal.
Propongo separar en la resolución tres decisiones que en el caso de Madrigalejo se confundieron: si procede el acceso, cómo y cuándo se hace efectivo, y con qué salvaguardas. Un modelo de parte dispositiva:
Primero. Reconocer a [nombre], concejal del Grupo Municipal [denominación], el derecho de acceso a [documentos solicitados], solicitado el [fecha de entrada].
Segundo. Hacer efectivo el acceso mediante [remisión de copia electrónica a la dirección indicada / puesta a disposición en la dependencia que se indique] el [fecha, dentro de los cinco días naturales siguientes a la solicitud o en el plazo más breve posible], a las [hora].
[Solo si el volumen lo exige] Por [concretar el obstáculo: número de expedientes, unidades que los custodian, datos de terceros que deben disociarse], según informe de [unidad] de [fecha], el acceso se realizará en [número] entregas: la primera el [fecha] y la última el [fecha].
Tercero. Recordar al interesado el deber de reserva del artículo 16.3 del ROF y que los datos personales a los que accede solo pueden tratarse para el ejercicio de sus funciones.
Que están anotados la fecha de entrada de la solicitud y el vencimiento de los cinco días naturales siguientes; sábados, domingos y festivos cuentan, sin perjuicio de la regla del último día inhábil del artículo 30.5 de la LPACAP.
Si la información es de acceso directo conforme al artículo 15 del ROF; en ese caso los servicios la facilitan sin necesidad de autorización.
Que cada solicitud tiene su propia fecha de acceso, próxima y cierta, y no una cita común para peticiones distintas.
Que, si la fecha se aleja, el obstáculo está explicado en la resolución y respaldado por informe de la unidad que custodia los documentos.
Que quien firma es la Alcaldía o ejerce una delegación vigente que alcanza esta competencia.
Que queda constancia de la consulta o de la entrega; si se entrega el expediente o documentación en el supuesto del artículo 16.1.a) del ROF, se firma el acuse de recibo y se controla su devolución en los términos del artículo 16.2.
Resolución RA CTBG 0624/2026, de 7 de agosto, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente 2119/2025).