Delegación de firma en el ayuntamiento: primero el órgano, después el firmante
Joaquín Rocamora Manteca · SecretarioLocal.com
Joaquín Rocamora Manteca · SecretarioLocal.com
31 de octubre de 2026
Quien firma por delegación no decide: pone su firma en un acto que el titular del órgano competente ya ha resuelto, y el acto sigue siendo de ese órgano. Por eso el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), es flexible en la forma y estricto en los sujetos. No exige publicación. Exige, en cambio, que delegue el titular de un órgano en materias de su competencia, que reciba la firma el titular de un órgano o unidad que dependa de él, que se respeten los límites del artículo 9 y que el acto exprese la delegación y la autoridad de procedencia.
En el ayuntamiento, la consecuencia práctica es la siguiente. El alcalde puede delegar la firma de sus resoluciones en los titulares de las unidades que dependen de él. A mi juicio, no puede hacerlo respecto de las atribuciones que el artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), declara indelegables. Un técnico que no es titular de ningún órgano carece de firma que delegar. Y las funciones reservadas a la habilitación nacional no se trasladan por esta vía, porque el Real Decreto 128/2018 regula sus propios cauces de cobertura.
El artículo 8.1 de la LRJSP declara irrenunciable la competencia. Añade que la delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no alteran su titularidad, aunque sí los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. Cada figura toca un elemento distinto:
• En la delegación de competencias (artículo 9) se desplaza el ejercicio. El delegado decide. La delegación y su revocación se publican en el boletín oficial, y las resoluciones indican que se dictan por delegación y se consideran dictadas por el delegante.
• En la encomienda de gestión (artículo 11) solo se traslada la realización de actividades materiales o técnicas. El encomendante conserva la responsabilidad de dictar los actos jurídicos que les dan soporte, y el instrumento de formalización se publica para su eficacia.
• En la delegación de firma (artículo 12) se traslada únicamente la materialidad de la firma. La competencia del delegante no se altera, la publicación no es requisito de validez y el acto debe hacer constar la delegación y la autoridad de procedencia.
• En la suplencia (artículo 13) cambia temporalmente la persona que ejerce el cargo, no el órgano. Procede en vacante, ausencia o enfermedad y cuando se ha declarado la abstención o la recusación del titular. Tampoco requiere publicación, y el acto identifica al titular suplido y a quien ejerce efectivamente la suplencia.
El Tribunal Constitucional precisó en su Sentencia 71/2014 el alcance de la suplencia del presidente del Gobierno, y lo recordó en la Sentencia 2/2018, de 11 de enero (fundamento jurídico 2): quien suple actúa como el mismo órgano y no recibe una competencia ajena. En la delegación de firma tampoco aparece un órgano nuevo. La competencia permanece donde la ley la sitúa, y el delegado solo presta su firma.
La LRJSP se aplica a las entidades que integran la Administración local (artículo 2.1). Su disposición final decimocuarta la ampara en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y solo priva de carácter básico a los bloques que enumera: los órganos colegiados de la Administración General del Estado, el título I y la regulación del sector público institucional estatal, entre otros. Los artículos 8 a 13 no figuran en esa lista.
Lo que no se traslada al municipio son los párrafos dirigidos expresamente a la Administración General del Estado. Es el caso de la aprobación previa de las delegaciones en el artículo 9.1 y de la designación de suplentes en los reales decretos de estructura del artículo 13.3. El artículo 13.1 remite la suplencia a "la forma que disponga cada Administración Pública". Para el alcalde, esa forma la fijan la LRBRL y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).
El artículo 12.1 habla de "los titulares de los órganos administrativos". El artículo 5.1 de la misma ley considera órganos las unidades administrativas a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tiene carácter preceptivo. Para saber si alguien puede delegar la firma, hay que identificar primero la norma que le atribuye la resolución o el acto de que se trate.
El alcalde y los concejales que ejercen atribuciones por delegación cumplen esa condición. La LRJSP admite ahora de forma expresa la delegación de firma de competencias que se ostentan por delegación, algo que el régimen de la Ley 30/1992 no permitía. Hay un matiz local que conviene no perder: una delegación especial relativa a un servicio no puede incluir la facultad de resolver mediante actos que afecten a terceros (artículo 43.5.b del ROF). Quien no puede dictar esos actos tampoco puede delegar su firma.
Un técnico de Administración General que no es titular de un órgano con competencia propia no tiene nada que delegar. Compartir subgrupo, servicio o certificado con otro técnico no cambia esa conclusión. Si lo que se busca es que un segundo técnico firme resoluciones de la Alcaldía, el delegante ha de ser el alcalde, y el decreto debe identificar con precisión al destinatario.
El destinatario ha de ser titular de un órgano o unidad administrativa que dependa del delegante. Respecto del alcalde, la dependencia resulta de sus atribuciones: dirige el gobierno y la administración municipal, dirige e inspecciona los servicios y desempeña la jefatura superior de todo el personal (artículo 21.1, letras a, d y h, de la LRBRL). Los jefes de servicio, sección o negociado que figuran en la relación de puestos de trabajo cumplen el requisito cuando el puesto existe y está efectivamente ocupado.
Lo correcto es designar al destinatario por el puesto que ocupa, con su denominación en la relación de puestos de trabajo o en el decreto de organización, y no solo por su nombre. La delegación no puede hacerse indistintamente en cualquier empleado de la entidad. Cuando delega la firma un concejal, Severiano Fernández Ramos recoge que se ha admitido también la dependencia funcional. Aun así, considero prudente que el decreto de organización de áreas deje constancia de qué unidades quedan adscritas a cada concejalía.
El artículo 12.1 sujeta la delegación de firma a los límites del artículo 9. Según su apartado 2, no pueden delegarse la adopción de disposiciones de carácter general, la resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos ni las materias que determine una norma con rango de ley.
La LRBRL contiene esa determinación legal. Su artículo 21.3 excluye de la delegación del alcalde la convocatoria y presidencia del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, así como las atribuciones de las letras a), e), j), k), l) y m) de su apartado 1. La de la letra j) solo puede delegarse en la Junta de Gobierno Local. El artículo 22.4 hace lo propio con el Pleno.
A mi juicio, esas atribuciones quedan fuera también de la delegación de firma, porque la remisión del artículo 12.1 al artículo 9 incluye el límite de su apartado 2.d). El decreto debe excluirlas expresamente.
Las resoluciones sancionadoras exigen una cautela adicional. La Ley 30/1992 prohibía delegar su firma, y la LRJSP ya no contiene esa prohibición. Sin embargo, el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), obliga a separar la fase instructora y la sancionadora y a encomendarlas a órganos distintos. Si el alcalde delega la firma de las sanciones, el destinatario no puede ser quien instruyó el procedimiento.
La delegación de firma solo tiene sentido si el delegado se limita a firmar un acto cuyo contenido ha decidido antes el titular. Severiano Fernández Ramos lo ha expuesto con claridad en la doctrina reciente, apoyándose en pronunciamientos del Tribunal Supremo y de tribunales superiores de justicia que exigen esa decisión previa del delegante. Su crítica apunta a lo que ocurre en la tramitación electrónica: cuando el portafirmas envía las propuestas de una materia entera directamente al delegado, este ejerce en la práctica la competencia, sin la publicidad que se exige a una delegación de competencias.
La LPACAP ya contempla la situación en la que el titular decide y otra persona deja constancia escrita. En su artículo 36.2, la constancia de lo resuelto verbalmente la firma el titular del órgano inferior o el funcionario que la recibe, y expresa la autoridad de la que procede. Si se trata de resoluciones, el titular de la competencia autoriza después una relación de las que ha dictado de esa forma. Es razonable trasladar esa lógica a la delegación de firma: un paso de conformidad del delegante en la aplicación de tramitación o, al menos, una relación periódica de lo firmado que el delegante autorice.
Cuando falta una delegación de firma válida, hay que distinguir si el acto ha sido dictado por quien carece de competencia o si existe un defecto de firma en una decisión adoptada por el órgano competente. Si la incompetencia es manifiesta por razón de la materia o del territorio, la LPACAP la sanciona con la nulidad de pleno derecho (artículo 47.1.b). Si la incompetencia no determina nulidad, el acto es anulable (artículo 48.1), y el artículo 52.3 permite su convalidación por el órgano competente cuando este es superior jerárquico del que dictó el acto. Si se trata solo de un defecto de forma, la anulabilidad exige que falten los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que se produzca indefensión (artículo 48.2).
Según el artículo 43.1 de la LRJSP, la actuación administrativa electrónica se realiza mediante la firma electrónica del titular del órgano o del empleado público, y cada Administración determina los sistemas de firma de su personal. El certificado acredita quién firma, pero no confiere competencia. Los actos han de producirse por el órgano competente (artículo 34.1 de la LPACAP), sea cual sea el medio con que se firmen.
Para los actos repetitivos existe una vía más segura que la delegación de firma: la actuación administrativa automatizada del artículo 41 de la LRJSP. Exige establecer previamente el órgano responsable de las especificaciones, la supervisión y el control del sistema, así como el que responde a efectos de impugnación. El sello electrónico o el código seguro de verificación del artículo 42 sustituyen entonces a una firma personal sin respaldo competencial.
Los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad (artículo 23.3 de la LRBRL). El artículo 47 del ROF exige para la ausencia, la enfermedad o el impedimento una delegación expresa, formalizada por decreto, con efectos desde el día siguiente salvo que el propio decreto disponga otra cosa, y publicación en el boletín oficial de la provincia. Hay dos excepciones. La sustitución es automática cuando el alcalde se ausenta del término municipal más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación o no ha podido otorgarla por causa imprevista. También lo es en la presidencia de una sesión cuando el alcalde debe abstenerse en un punto concreto. El teniente de alcalde que sustituye por ausencia o enfermedad no puede revocar las delegaciones del alcalde (artículo 48 del ROF).
En las resoluciones dictadas en suplencia debe constar esa circunstancia, el titular suplido y quien ejerce efectivamente la suplencia (artículo 13.4 de la LRJSP). La ausencia del alcalde no habilita a un jefe de servicio para firmar en su lugar. Esa cobertura corresponde a los tenientes de alcalde.
La función de Secretaría, que comprende la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, es una función necesaria cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional (artículo 92 bis.1 de la LRBRL). El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regula quién puede ejercerla además de su titular.
• Los puestos de colaboración, si existen, pueden recibir funciones reservadas que el titular les encomiende con autorización previa del alcalde (artículo 15.2) y sustituyen al titular en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación (artículo 15.3).
• Para incapacidades temporales o ausencias inferiores a un mes, puede nombrarse accidentalmente a un funcionario propio de la entidad, a propuesta del alcalde y de acuerdo con la normativa autonómica (artículo 52.4).
• Para periodos más largos están los nombramientos provisionales, las acumulaciones, las comisiones de servicios y los nombramientos accidentales o interinos de los artículos 48 a 53. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el nombramiento accidental del artículo 52.1 debe recaer en un funcionario de carrera del subgrupo A1, y nunca puede recaer en un interino (artículo 52.5).
La disposición adicional octava da a los puestos reservados la consideración de órganos a efectos del ejercicio en soporte electrónico de sus funciones. Esa calificación podría leerse como una vía para aplicarles el artículo 12 de la LRJSP. No comparto esa lectura. El reglamento regula de forma específica quién y cómo puede ejercer una función reservada, y la fe pública consiste en dar fe de lo que el propio fedatario ha comprobado. A mi juicio, un funcionario no habilitado no puede certificar por delegación de firma del secretario. La dirección de los servicios que el artículo 2.2 atribuye al titular le permite organizar la preparación de los documentos, pero no trasladar la autoría de la certificación.
Con los informes ocurre algo parecido. El artículo 12 se refiere a resoluciones y actos administrativos, mientras que un informe expresa el juicio técnico o jurídico de quien lo emite, y debe firmarlo su autor. El artículo 3.4 del Real Decreto 128/2018 permite que el informe del secretario consista en una nota de conformidad con los informes jurídicos de los servicios municipales que figuren en el expediente. Cada uno firma lo que ha elaborado: el técnico, su informe; el secretario, su conformidad.
• El alcalde quiere que otro decida en una materia. Figura: delegación de competencias en miembros de la Junta de Gobierno Local, en los tenientes de alcalde donde aquella no exista o, para cometidos específicos, en cualquier concejal (artículo 23.4 de la LRBRL; artículos 43 y 44 del ROF). Requiere decreto, publicación y dación de cuenta al Pleno. Pie de firma: "Por delegación del Alcalde (Decreto [número], de [fecha])".
• El alcalde decide y otro firma. Figura: delegación de firma en el titular de una unidad dependiente (artículo 12 de la LRJSP), con exclusión de las atribuciones del artículo 21.3 de la LRBRL. Pie de firma: "Por delegación de firma del Alcalde (Decreto [número], de [fecha]), [denominación del puesto]".
• El alcalde está ausente o enfermo. Figura: suplencia por el teniente de alcalde que corresponda (artículo 23.3 de la LRBRL; artículo 47 del ROF). Pie de firma: "[Nombre], Teniente de Alcalde, en suplencia del Alcalde [nombre] por [causa]".
• Otra unidad o entidad ha de realizar una actividad material o técnica. Figura: encomienda de gestión, formalizada y publicada (artículo 11 de la LRJSP).
• Hay que dictar actos en serie sin intervención directa de un empleado. Figura: actuación administrativa automatizada, con determinación previa del órgano responsable (artículos 41 y 42 de la LRJSP).
• El secretario está ausente. Figura: sustitución por el puesto de colaboración (artículo 15.3 del Real Decreto 128/2018) o, en su defecto, nombramiento accidental (artículo 52.4) o alguna de las formas de los artículos 48 a 53.
DECRETO. Delegación de firma en [denominación del puesto].
Considerando [motivo concreto: volumen de expedientes, materia, periodo].
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO:
Primero. Delegar la firma de las resoluciones y actos de esta Alcaldía relativos a [materia acotada] en el titular del puesto de [denominación en la relación de puestos de trabajo], unidad dependiente de esta Alcaldía.
Segundo. Quedan excluidas en todo caso las atribuciones que el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 declara indelegables y las resoluciones sancionadoras de los procedimientos en que el titular del puesto haya actuado como instructor.
Tercero. Solo se firmarán resoluciones cuyo sentido haya sido conformado previamente por esta Alcaldía en [aplicación de tramitación]. El titular del puesto remitirá [mensualmente] relación de las resoluciones firmadas.
Cuarto. En las resoluciones y actos que se firmen se hará constar: "Por delegación de firma del Alcalde (Decreto [número], de [fecha])".
Quinto. La delegación no altera la competencia de esta Alcaldía, que podrá firmar directamente cualquier asunto incluido en ella y dejarla sin efecto en cualquier momento.
Sexto. Dar cuenta al Pleno en la próxima sesión y publicar el presente decreto en la sede electrónica, a efectos de transparencia.
La publicación no es requisito de validez (artículo 12.2 de la LRJSP). La recomiendo porque permite a los interesados saber quién interviene en su expediente y facilita, en su caso, el ejercicio del derecho de recusación.
• Está identificado el acto y la norma que atribuye la competencia para dictarlo.
• El delegante es titular del órgano competente, por atribución o por delegación.
• El destinatario es titular de un órgano o unidad que depende del delegante, y está identificado por su puesto.
• La materia no está entre las indelegables de los artículos 21.3 o 22.4 de la LRBRL ni en el artículo 9.2 de la LRJSP.
• La delegación no compromete la separación entre instrucción y resolución en los procedimientos sancionadores.
• La aplicación de tramitación deja constancia de la conformidad del delegante con cada propuesta o, al menos, de la relación de lo firmado.
• El pie de firma expresa la delegación y la autoridad de procedencia.
• La delegación no se utiliza para cubrir funciones reservadas, que tienen sus propias formas de provisión y sustitución.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: artículos 2, 5, 8 a 13 y 41 a 43, y disposición final decimocuarta.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: artículos 34, 36, 47, 48, 52 y 63.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: artículos 21, 22, 23 y 92 bis.
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre: artículos 43, 44, 47 y 48.
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: artículos 2, 3, 15 y 48 a 53, y disposición adicional octava.
Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2018, de 11 de enero, fundamento jurídico 2, que reitera la doctrina de la Sentencia 71/2014, de 6 de mayo.
Severiano Fernández Ramos, "¿Sigue teniendo sentido la delegación de firma?", Blog de esPublico, 17 de mayo de 2024.