⚖️STSJ CAT 2915/2025: La Nulidad de un Proceso Selectivo Municipal por Indefensión Material y Omisión del Trámite de Audiencia.
⚖️STSJ CAT 2915/2025: La Nulidad de un Proceso Selectivo Municipal por Indefensión Material y Omisión del Trámite de Audiencia.
07 de diciembre de 2025
1. Introducción y Caso Analizado
En un Estado de Derecho, las garantías procedimentales constituyen la espina dorsal que asegura la justicia y la equidad en las actuaciones de la Administración Pública. Esta exigencia adquiere una importancia capital en los procesos de selección de personal, donde la transparencia y el respeto a los derechos de todos los aspirantes son fundamentales para preservar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Si bien la Administración tiene el deber de corregir sus propios actos para garantizar la legalidad, esta potestad de autotutela no es absoluta. Debe ejercerse con un escrupuloso respeto a los derechos de todos los implicados, singularmente el derecho a la defensa, que impide que un ciudadano pueda ser privado de un derecho sin haber tenido la oportunidad de ser oído.
En este contexto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2915/2025, de 28 de julio (identificador judicial o Roj: STSJ CAT 4534/2025), aborda una cuestión jurídica de enorme relevancia práctica para la gestión diaria de los Ayuntamientos. El litigio resuelve si es obligatorio, al resolver un recurso de alzada, otorgar un trámite de audiencia a un aspirante que ya había sido seleccionado para un puesto cuando la estimación de dicho recurso, interpuesto por otro candidato, va a suponer su exclusión del proceso. La respuesta del tribunal no solo clarifica la correcta aplicación de la Ley 39/2015, sino que sirve como una advertencia sobre las consecuencias de omitir un trámite que, lejos de ser una mera formalidad, es una garantía esencial.
A continuación, se desgranarán los hechos que dieron lugar a este pronunciamiento judicial para comprender en profundidad el razonamiento del Tribunal y sus implicaciones prácticas.
2. Contexto y Hechos Principales
Para comprender el alcance de la sentencia, es fundamental conocer la secuencia de actos administrativos y recursos que llevaron el caso ante los tribunales. La disputa se origina en un proceso de movilidad interna del Ayuntamiento de Terrassa y se desarrolla a través de la siguiente cronología:
1. Selección Inicial: El proceso de movilidad interna para la provisión del puesto de Cap del Servei de Promoció de l'Autonomia Personal finaliza con el acta del tribunal de fecha 25 de marzo de 2021, que propone el nombramiento a favor de Dña. Guadalupe.
2. Recurso de Alzada: Otra aspirante, la Sra. María Inés, interpone un recurso de alzada contra la selección de Dña. Guadalupe. La alegación principal se centra en que la candidata seleccionada no cumplía con el requisito de permanencia mínima de dos años en su puesto de trabajo anterior, exigido por el artículo 20.f de la Ley 30/1984.
3. Resolución y Exclusión: A raíz del recurso de alzada, el Ayuntamiento estima las alegaciones de la Sra. María Inés. Esto se materializa en dos actos: primero, el tribunal del proceso selectivo emite una nueva acta el 22 de abril de 2021 en la que, reevaluando la situación, excluye a Dña. Guadalupe del proceso. Posteriormente, el órgano competente dicta el Decreto de 6 de mayo de 2021, que formaliza la resolución del recurso en línea con la nueva propuesta del tribunal. Todo este proceso se llevó a cabo sin haber concedido a Dña. Guadalupe un trámite de audiencia previo para que pudiera defenderse de la alegación que motivó su exclusión.
4. Vía Judicial: Dña. Guadalupe interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución que la excluye. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en su sentencia 58/2022, de 16 de febrero, le da la razón, anula los actos del Ayuntamiento por omisión del trámite de audiencia y ordena retrotraer las actuaciones. Disconforme, el Ayuntamiento de Terrassa apela esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Esta secuencia fáctica plantea una pregunta jurídica clave: ¿Prevalece el silencio de la regulación del recurso de alzada o el principio general de audiencia del artículo 118 de la LPAC? El siguiente apartado detalla el marco normativo sobre el que el tribunal construirá su respuesta.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial
La solidez de una resolución judicial reside en su correcta fundamentación jurídica. En este caso, el tribunal construye su argumentación sobre un conjunto específico de normas procedimentales y una consolidada doctrina jurisprudencial que definen los contornos del derecho de defensa en el seno del procedimiento administrativo.
Normativa Aplicable:
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC):
Artículo 118.1: Es la pieza clave sobre la que pivota toda la sentencia. Citado textualmente, regula la audiencia a los interesados en vía de recurso: "Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes".
Artículos 121 y 122: Regulan el recurso de alzada. El Ayuntamiento se amparó en ellos para defender que su regulación específica no establece explícitamente la obligatoriedad de dar audiencia a terceros que pudieran resultar afectados por la resolución.
Artículo 122.3: Invocado por el juzgado de primera instancia para inadmitir una parte del recurso de la actora, al señalar que contra la desestimación de un recurso de alzada no cabe interponer un recurso de reposición.
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública:
Artículo 20.f: Contiene el requisito de fondo que originó toda la controversia: la necesidad de haber permanecido un mínimo de dos años en el puesto de trabajo para poder participar en concursos de provisión de puestos.
Jurisprudencia Relevante:
Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 89/1986 y 145/1990): El TSJ recurre a esta doctrina para definir el concepto de "indefensión constitucionalmente relevante". Explica que la indefensión que vicia un procedimiento debe ser material y efectiva, no meramente formal. Es decir, debe suponer un menoscabo real y tangible del derecho de defensa, impidiendo a la parte afectada alegar o probar en defensa de sus intereses.
Sentencia 58/2022, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona: Es la resolución de primera instancia que fue apelada. Anuló los actos del Ayuntamiento por la falta de audiencia a Dña. Guadalupe y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la interposición del recurso de alzada para subsanar el defecto.
Sentencia 2915/2025, de 28 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta): Es la sentencia objeto de este análisis. Desestima la apelación del Ayuntamiento y confirma íntegramente el fallo de primera instancia, consolidando la doctrina sobre el deber de audiencia en estos supuestos.
Con este andamiaje normativo y jurisprudencial, el tribunal procede a interpretar y aplicar el derecho al caso concreto, como se analiza a continuación.
4. Consultas y Doctrina Administrativa
Para la resolución de este caso concreto, la sentencia analizada no se fundamenta ni hace referencia a informes de Juntas Consultivas de Contratación, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), ni de otros órganos consultivos de la Administración. El debate se centra exclusivamente en la interpretación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, por lo que este apartado no resulta de aplicación.
5. Análisis Doctrinal y de Jurisprudencia
Esta sección constituye el núcleo del análisis, donde se desglosa el razonamiento jurídico del Tribunal Superior de Justicia para concluir que la omisión del trámite de audiencia a Dña. Guadalupe constituyó un vicio de anulabilidad que invalidaba la resolución del recurso de alzada y los actos posteriores.
La Tensión entre la Norma Específica y el Principio General: El Ayuntamiento de Terrassa articuló su defensa sobre una interpretación literal: los artículos 121 y 122 de la LPAC, que regulan el recurso de alzada, no contemplan expresamente un trámite de audiencia a terceros. El tribunal resuelve este conflicto aplicando el principio de primacía de la garantía procedimental. Sostiene que el principio general del artículo 118 LPAC, manifestación del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en sede administrativa, debe prevalecer sobre el silencio de la norma específica. La audiencia no es una opción, sino un deber cuando una decisión puede afectar negativamente a los derechos de un interesado.
El Concepto de "Hecho Nuevo" en Sede de Recurso: El Ayuntamiento argumentó que no había "hechos nuevos", pues la antigüedad de Dña. Guadalupe ya constaba en el expediente. El TSJ rechaza esta interpretación literalista y restrictiva y adopta una interpretación garantista y teleológica del artículo 118. El tribunal razona que la "novedad" no radica en el dato en sí, sino en la controversia jurídica que se suscita por primera vez en vía de recurso. La alegación de un tercero que cuestiona el cumplimiento de un requisito, obligando a una reevaluación con consecuencias perjudiciales, constituye a todos los efectos un nuevo elemento en el procedimiento que altera la posición jurídica de un interesado y exige, por tanto, ser sometido a contradicción.
La "Indefensión Material" como Criterio Decisivo: Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el TSJ distingue entre una indefensión meramente formal (la simple omisión de un trámite) y una indefensión material (un perjuicio real y efectivo). La sentencia concluye que en este caso la indefensión fue plenamente material. Al privar a Dña. Guadalupe de la oportunidad de conocer el recurso de alzada y formular alegaciones, se le impidió defender la validez de su nombramiento inicial y contraargumentar la tesis de la recurrente. No es una mera irregularidad; es la anulación de su capacidad de defensa ante una decisión que le privó de un derecho que ya le había sido reconocido.
Rechazo de los Argumentos del Ayuntamiento: El tribunal desmonta los argumentos pragmáticos de la Administración. Rechaza la excusa de la "dificultad de gestión", señalando que en este caso la afectada era una única persona perfectamente identificada. Considera que omitir la audiencia fue contrario al principio de buena administración, que exige a la Administración actuar de forma diligente y considerada con los derechos de los ciudadanos. La audiencia no es solo un derecho de defensa del administrado, sino un elemento de buena gobernanza que permite a la propia Administración tomar decisiones más robustas, justas y menos vulnerables en la vía judicial.
6. Lista de Comprobación para el Gestor Público
La doctrina de esta sentencia puede traducirse en un protocolo de diligencia debida para blindar jurídicamente el procedimiento, diseñado para que los gestores de personal y los tramitadores en entidades locales puedan actuar con seguridad jurídica y evitar vicios de anulabilidad.
A continuación, se presenta una lista de comprobación a seguir al tramitar un recurso administrativo (alzada, reposición) que pueda afectar a terceros:
Identificar a todos los interesados: Al recibir un recurso, analizar no solo quién recurre, sino también a quiénes podría afectar negativamente una eventual estimación del mismo (ej. otros candidatos, adjudicatarios iniciales).
Evaluar el contenido del recurso: Verificar si el recurso introduce alegaciones o interpretaciones sobre hechos o documentos que no fueron objeto de controversia en la fase inicial del procedimiento y que, de ser estimados, modificarían un derecho ya reconocido a un tercero.
Acordar el trámite de audiencia: Si la estimación del recurso puede perjudicar a un tercero identificado, dictar una providencia o diligencia de ordenación acordando dar traslado del recurso y de las partes pertinentes del expediente a dicho interesado.
Notificar y conceder plazo: Notificar formalmente al interesado, concediéndole un plazo de entre 10 y 15 días, conforme al artículo 118.1 de la Ley 39/2015, para que formule las alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
Incorporar alegaciones al expediente: Una vez recibidas las alegaciones del tercero (o transcurrido el plazo), unirlas al expediente para que sean valoradas por el órgano competente antes de dictar la resolución definitiva del recurso.
Resolver el recurso motivadamente: Dictar la resolución final del recurso considerando todos los argumentos, tanto los del recurrente como los del tercero interesado que haya comparecido.
7. Errores Frecuentes y Advertencias
La complejidad de la gestión de personal a menudo conduce a errores procedimentales que, como demuestra el caso analizado, pueden tener consecuencias invalidantes para los actos administrativos. Identificar estos fallos recurrentes es el primer paso para prevenirlos.
Error: Confiar en que el silencio de la regulación específica de un recurso (ej. alzada) exime de aplicar las garantías generales del procedimiento administrativo.
Advertencia: Los principios generales, como el derecho a la audiencia (art. 118 LPAC), son de aplicación transversal y deben respetarse siempre que se puedan ver afectados derechos o intereses legítimos, aunque la norma sectorial no lo reitere.
Error: Considerar que el trámite de audiencia es innecesario si la Administración cree tener razón en el fondo del asunto (p. ej., "el candidato realmente no cumplía el requisito").
Advertencia: La validez de un acto administrativo depende tanto de su ajuste al derecho sustantivo como del respeto a las formas y procedimientos legalmente establecidos. Un defecto de forma que causa indefensión material anula una decisión correcta en el fondo.
Error: Invocar la "agilidad" o la "dificultad de gestión" en procesos con muchos participantes como excusa para omitir trámites esenciales que afectan a un interesado concreto y perfectamente identificado.
Advertencia: Los principios de eficacia y eficiencia no pueden vulnerar el derecho fundamental a la defensa. El tribunal ponderará la proporcionalidad, y en casos como el analizado, la omisión es injustificable.
8. Lecciones para el Funcionario Local
La doctrina de la STSJ de Cataluña 4534/2025 puede destilarse en un conjunto de ideas clave y recomendaciones prácticas que deben servir como guía para el empleado público en su labor diaria, especialmente en la gestión de recursos humanos y procedimientos de concurrencia competitiva.
La garantía de audiencia es proactiva: No espere a que el interesado se queje. La Administración tiene el deber de oficio de identificar a los posibles afectados por sus decisiones y darles voz en el procedimiento, especialmente al resolver recursos.
Toda "revisión" que perjudica a un tercero exige oírle: Cuando un recurso obliga a reevaluar el cumplimiento de un requisito por parte de un aspirante ya seleccionado, esa reevaluación es, a todos los efectos, un nuevo elemento contradictorio que exige audiencia previa.
La indefensión material anula el procedimiento: La consecuencia de omitir este trámite no es una mera irregularidad, sino que provoca un vicio de anulabilidad y la retroacción de las actuaciones, con la consiguiente inseguridad jurídica y retrasos en la provisión de puestos.
9. Conclusión
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4534/2025 sirve como un contundente y necesario recordatorio de la primacía de las garantías procedimentales sobre una visión puramente formalista o eficiente de la gestión administrativa. Demuestra que el "cómo" se toman las decisiones es tan importante como el "qué" se decide.
La solución jurídica que ofrece es clara e inequívoca: existe la obligación de conceder trámite de audiencia a cualquier interesado cuyos derechos puedan resultar perjudicados por la resolución de un recurso administrativo, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015. Esta obligación no puede eludirse amparándose en el silencio de la regulación específica del recurso o en pretendidas dificultades de gestión.
Para la Administración Local, esta doctrina debe ser entendida no como una carga, sino como un imperativo estratégico. Un escrupuloso respeto al procedimiento es la forma más eficaz de gestión del riesgo jurídico, previniendo no solo derrotas judiciales, sino también la parálisis operacional, la pérdida de confianza pública y el despilfarro de recursos que inevitablemente se derivan de la anulación de los procesos selectivos.