2 de noviembre de 2025
1. Introducción
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1276/2025, de 14 de octubre, ha resuelto definitivamente una controversia doctrinal de largo recorrido: ¿tiene la Oferta de Empleo Público (OEP) naturaleza reglamentaria o es un acto administrativo general?
La cuestión no era menor. De su calificación dependía determinar si debía seguir el procedimiento de elaboración de reglamentos, si era nula de pleno derecho por defectos formales (art. 47 LPAC), o si solo podía impugnarse como acto administrativo sujeto a caducidad.
El caso surgió a raíz de la OEP extraordinaria de estabilización aprobada por la Xunta de Galicia en aplicación de la Ley 20/2021, cuya legalidad impugnó un funcionario interino. Alegaba que la OEP debía considerarse disposición general y que, por tanto, debía haber sido informada por el Consello Consultivo e incluir el informe de impacto de género.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Galicia y declara que la OEP no es un reglamento, sino un acto administrativo general, agotando con esta resolución una discusión que se arrastraba desde hace más de dos décadas.
2. Marco normativo y contexto
La OEP, regulada en el art. 70 TREBEP, es el instrumento de planificación mediante el cual las Administraciones determinan las plazas que deben proveerse por nuevo ingreso, debiendo aprobarse anualmente y ejecutarse en un plazo improrrogable de tres años.
En este caso, la OEP gallega se dictó en cumplimiento de la Ley 20/2021, que impone a las Administraciones la obligación de convocar procesos de estabilización mediante concurso para plazas ocupadas con anterioridad a 2016.
El Supremo analiza también las previsiones de la Ley 39/2015 (arts. 35 y 37) y de la Constitución Española (art. 103 CE, principios de mérito y capacidad), para determinar el alcance jurídico de las OEP y su encaje en el sistema de fuentes.
3. La cuestión de fondo: ¿Reglamento o acto administrativo general?
La Sala repasa su jurisprudencia (STS de 24 de febrero de 1999 y STS de 18 de marzo de 2019) y distingue claramente entre ambos tipos de actos:
Reglamento: contiene normas jurídicas con alcance general y abstracto, vocación de permanencia y capacidad de innovar el ordenamiento.
Acto administrativo general (acto plúrimo): se dirige a una pluralidad de destinatarios, pero respecto a un caso concreto, y se agota con su aplicación. Carece de contenido normativo y no puede modificar el ordenamiento.
La sentencia concluye que la OEP carece de los tres requisitos de toda disposición reglamentaria:
No tiene permanencia: su eficacia se extingue al ejecutarse en el plazo de tres años previsto en el art. 70 TREBEP.
No tiene carácter normativo: no innova el ordenamiento, sino que aplica directamente la Ley 20/2021.
Solo cumple el requisito de generalidad: va dirigida a una pluralidad de potenciales aspirantes, pero respecto de una situación concreta (las plazas ofertadas).
Por tanto, la OEP es un acto administrativo general, no una disposición reglamentaria ni un tertium genus intermedio.
4. Relación entre la OEP y la RPT
El Supremo refuerza su argumentación recordando que el art. 69 e) TREBEP vincula la OEP a las previsiones de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), que también son actos administrativos generales.
Si la RPT carece de naturaleza reglamentaria —pues se limita a ordenar internamente los puestos—, no tendría sentido otorgar rango reglamentario a la OEP, que se apoya en ella para determinar las plazas vacantes.
De ahí que la OEP no pueda modificar la RPT ni contener previsiones que la contradigan; se trata de un instrumento ordenado, no ordenador, subordinado a los actos organizativos de personal.
5. Consecuencias prácticas de la doctrina
Régimen jurídico aplicable:
Las OEP se tramitan y recurren conforme al régimen general de los actos administrativos. No están sujetas al procedimiento de elaboración de reglamentos (ni memoria de impacto, ni dictamen consultivo).
Régimen de impugnación:
Puede interponerse recurso contencioso-administrativo directo o indirecto, como frente a cualquier acto administrativo.
Se aplica el plazo de caducidad de tres años previsto en el art. 70 TREBEP para su ejecución.
Efectos sobre la validez:
Los defectos de tramitación no conllevan nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC), sino anulabilidad (art. 48 LPAC).
Su invalidez no afecta automáticamente a las convocatorias derivadas, salvo que se declare expresamente.
Gestión administrativa:
Las OEP deben limitarse a cuantificar plazas, sistemas de selección y reservas.
No pueden introducir condiciones nuevas ni innovar el marco legal o reglamentario.
6. Claves interpretativas
La STS 1276/2025 se alinea con una doctrina ya anticipada en las STS de 1999 y 2019, y aclara definitivamente que:
No existe un “tertium genus” entre reglamento y acto administrativo.
La OEP es un acto plúrimo de planificación, no un instrumento normativo.
Su función es operativa, no reguladora, y se agota con su ejecución.
El fallo refuerza así la seguridad jurídica de las Administraciones y de los funcionarios, al clarificar qué controles proceden y qué trámites son exigibles.
7. Conclusión operativa
La OEP es un acto administrativo general sometido al régimen común de los actos, no una disposición de carácter general.
Para los gestores locales, esto implica:
Tramitar la OEP conforme al art. 70 TREBEP, sin dictamen del Consejo Consultivo.
No incluir normas o criterios con vocación de permanencia (esas deben figurar en bases generales o reglamentos).
Recordar que la OEP no modifica la RPT ni innova el ordenamiento.
Garantizar su ejecución en el plazo máximo de tres años.
Con esta doctrina, el Tribunal Supremo aporta una mayor claridad y coherencia al régimen jurídico de la función pública, consolidando la OEP como acto de planificación administrativa y cerrando una etapa de inseguridad conceptual que afectaba a su tramitación e impugnación.
📚 Referencia bibliográfica
BLOG DE LA JUSTICIA (por JR Chaves): Por fin: las Ofertas de Empleo bautizadas jurisprudencialmente como actos generales