El sindicato puede conocer la productividad de cada funcionario: qué entregar tras la STS 1006/2026
Joaquín Rocamora Manteca
Joaquín Rocamora Manteca
30 de octubre de 2026
Llega al Registro un escrito de la sección sindical o de los delegados de personal. Piden la relación nominativa de los funcionarios que han cobrado complemento de productividad y gratificaciones en el último semestre, con lo percibido por cada uno. Es frecuente que la primera respuesta sea denegarlo por protección de datos u ofrecer importes agregados por servicio.
Esa respuesta no resiste la doctrina que acaba de reiterar el Tribunal Supremo. La Sala Tercera, en su Sentencia 1006/2026, de 10 de septiembre, reconoce a los representantes sindicales el derecho a conocer la cantidad que percibe cada funcionario por productividad y mantiene el acceso nominativo a las gratificaciones extraordinarias. Reproduce la doctrina fijada en la Sentencia 727/2026, de 10 de junio, ya aplicada en la 769/2026, de 18 de junio. Son tres pronunciamientos en el mismo sentido en tres meses.
Para el ayuntamiento, la solución correcta es entregar la relación con nombre e importe. Cada concepto se trata por separado, porque cada uno tiene su propio fundamento, y no se añade ningún dato que la petición no pida.
UGT pidió al Ministerio de Justicia la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias entre enero y mayo de 2021. El Ministerio la denegó y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación. El Juzgado Central y la Audiencia Nacional anularon la resolución del Consejo. Entendieron que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), estaba derogado y que el sindicato solo impulsaba "una investigación prospectiva".
El Supremo revoca ambas sentencias y desestima el recurso del Ministerio. La resolución del Consejo recobra su eficacia y la información debe entregarse.
El último párrafo del artículo 23.3.c) de la LMRFP dispone: "En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
La Administración sostenía que el precepto había caído con la disposición derogatoria única del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). La Sala responde que esa derogación está condicionada por la disposición final cuarta.2, que mantiene en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos hasta que se dicten las leyes de función pública. Añade que el artículo 23 se deroga completo y no puede trocearse párrafo a párrafo para decidir cuál sobrevive. Tampoco aprecia contradicción con el artículo 40.1 del TREBEP, que regula las funciones de juntas y delegados de personal y no el régimen retributivo.
De ahí extrae una consecuencia práctica. El precepto define quién accede y a qué información: los demás funcionarios y los representantes sindicales, respecto de la cantidad individual percibida. Con ello forma un régimen específico de acceso en el sentido de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Esa ponderación entre transparencia y privacidad ya la hizo el legislador, de modo que la Administración no tiene que repetirla. La Sala advierte además que, aplicando el artículo 15.3 de la LTAIBG, habría llegado al mismo resultado.
El artículo 23.3.c) solo cubre la productividad. Para las gratificaciones extraordinarias, el Supremo aplica la LTAIBG y pondera conforme a su artículo 15.3.
En esa ponderación pesan el derecho de información de los sindicatos, que vincula a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución, y lo que la Sala llama principio de transparencia retributiva. La condición de empleado público reduce el ámbito de privacidad sobre los datos profesionales ligados al puesto, también los retributivos. Frente al acceso no cabe oponer de forma genérica la protección de los datos identificativos.
La Sala precisa que esa transparencia opera con mayor intensidad sobre la productividad y las gratificaciones, por ser los conceptos más expuestos a la arbitrariedad en su asignación. El acceso prevalece, con dos reservas expresas: los datos especialmente protegidos y la prohibición de la difusión indiscriminada.
Para los funcionarios locales, el artículo 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, reproduce la regla: "Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales".
A mi juicio, la resolución municipal no debe apoyarse solo en ese artículo. La jurisprudencia que recoge la sentencia exige una norma de rango legal para desplazar la LTAIBG, y el Real Decreto es un reglamento. El respaldo legal existe: el artículo 23 de la LMRFP era una base del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones, según su artículo 1.3, como recuerda el preámbulo del propio Real Decreto 861/1986. La disposición final cuarta.2 del TREBEP mantiene las normas vigentes "en cada Administración Pública", por lo que el razonamiento del Supremo sobre la vigencia del precepto me parece trasladable al ámbito local. Por prudencia, conviene añadir la ponderación del artículo 15.3, que la Sala ya ha resuelto a favor del acceso.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios del artículo 6 del Real Decreto 861/1986 no tienen regla de publicidad propia. Se resuelven por la LTAIBG, con la ponderación de la sentencia.
Hay otros tres matices que conviene tener presentes:
• El artículo 5.4 se refiere a funcionarios. Para el personal laboral, la petición se resuelve por la LTAIBG.
• El derecho alcanza también a los demás funcionarios de la Corporación, no solo a los representantes.
• Si la ley autonómica de función pública regula la cuestión para los funcionarios locales, hay que leer qué dice. La sentencia relaciona una docena de leyes autonómicas que reproducen la regla para su personal, entre ellas la de la Región de Murcia.
• Se entrega la relación con nombre y apellidos, puesto, periodo e importe percibido por productividad. Las gratificaciones van en relación aparte, con la misma estructura.
• Si la solicitud los pide, también se entregan los criterios de reparto fijados por el Pleno y la resolución de asignación de la Alcaldía, conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986. La sentencia incluye los criterios de distribución en el principio de transparencia retributiva.
• No se entregan DNI, cuenta bancaria, retenciones, embargos, el resto de la nómina ni los datos de salud o de situación administrativa que expliquen por qué alguien no ha cobrado. Si el documento los contiene, se separan conforme al acceso parcial del artículo 16 de la LTAIBG.
• No se anonimiza lo que la ley quiere nominativo. Entregar importes por código o por iniciales vacía el derecho que se reconoce.
• Lo entregado es para quien lo pidió. Publicarlo en la sede electrónica o en un tablón abierto es otro tratamiento que necesita su propia base, y el artículo 15.5 de la LTAIBG somete el uso posterior de los datos a la normativa de protección de datos.
Para la productividad no la considero necesaria: la publicidad la impone la ley y no queda nada que ponderar. En las gratificaciones, el artículo 19.3 de la LTAIBG sigue siendo el cauce si se entiende que la información afecta a derechos de terceros identificados. Si se abre, se concede plazo de quince días y se informa al solicitante de la suspensión del plazo para resolver, que es de un mes conforme al artículo 20.1. La audiencia no debe convertirse en el motivo de una demora que la jurisprudencia ya no ampara.
"En cuanto al complemento de productividad, el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuya vigencia ha declarado el Tribunal Supremo, y el artículo 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, establecen que las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de la Corporación y de los representantes sindicales. Constituyen un régimen específico de acceso en el sentido de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme a la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo 727/2026, de 10 de junio, y 1006/2026, de 10 de septiembre. En cuanto a las gratificaciones por servicios extraordinarios, ponderados conforme al artículo 15.3 de la Ley 19/2013 el interés en el control de la asignación de retribuciones variables y la afectación de datos profesionales de los perceptores, prevalece el primero en los términos de la citada Sentencia 1006/2026. En consecuencia, se facilita a [solicitante] la relación nominativa de perceptores con las cantidades percibidas por cada concepto entre [fecha inicial] y [fecha final], sin otros datos personales, con la advertencia de que su tratamiento posterior queda sujeto a la normativa de protección de datos, conforme al artículo 15.5 de la Ley 19/2013."
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 1006/2026, de 10 de septiembre, recurso de casación 8659/2024, ECLI:ES:TS:2026:3727.
Alcance de la infografía: los criterios de reparto y la resolución de asignación se facilitan cuando formen parte de la solicitud. En las gratificaciones debe motivarse la ponderación del caso. La entrega no autoriza la difusión pública indiscriminada de datos personales.