⚖️El fin del «aquietamiento» como barrera a la extensión de efectos en procesos selectivos. STS 24/2026.
⚖️El fin del «aquietamiento» como barrera a la extensión de efectos en procesos selectivos. STS 24/2026.
15 de febrero de 2026
1. Introducción y cuestión jurídica analizada
La tensión entre el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) constituye uno de los ejes del Derecho Administrativo del empleo público. La STS n.º 24/2026, de 19 de enero (ECLI:ES:TS:2026:92), aborda frontalmente esta cuestión y fija doctrina casacional de extraordinaria trascendencia para la Administración Local.
La cuestión de interés casacional consiste en determinar si es preciso recurrir las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo. La respuesta del Alto Tribunal es inequívoca: no es preceptivo haber agotado la vía de recurso contra los actos finalizadores para instar la extensión conforme al artículo 110 LJCA. Se confirma así la doctrina de la STS de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144), superándose definitivamente la línea restrictiva de las sentencias de enero de 2010.
Para las Corporaciones Locales, el impacto es inmediato: el reconocimiento judicial de un vicio sustantivo a favor de un solo aspirante puede proyectarse sobre toda la cohorte afectada, sin que quepa oponer la falta de impugnación previa como barrera procesal.
2. Contexto y hechos principales
El litigio tiene su origen en la convocatoria para proveer 32 plazas de Policía Local (Grupo C1) de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2.1. La sentencia originaria
D. Primitivo, aspirante excluido, impugnó el proceso. La Sentencia n.º 61/2022, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla (PA 223/2021) estimó el recurso al constatar graves irregularidades en la prueba psicotécnica: criterios correctores no explicitados ni a los candidatos ni al Tribunal Calificador; utilización de guarismos como nota de corte; e introducción unilateral de baremos por una consultora externa al margen de cualquier control, siendo estos extremos un verdadero arcano para los aspirantes. El fallo ordenó la retroacción procedimental para la correcta rebaremación, con salvaguarda de los 32 aspirantes ya nombrados.
2.2. La extensión denegada
D. Jose Enrique, en idéntica situación jurídica (calificado «no apto» en la misma prueba viciada), pero sin haber recurrido ni la publicación de resultados de 31 de marzo de 2021 ni la Orden n.º 4128 de 1 de diciembre de 2021 (BOME Extr. n.º 79), solicitó la extensión de efectos. El Auto n.º 52/2023 del Juzgado la denegó, y la STSJ Andalucía n.º 1713/2024, de 13 de junio (Málaga) confirmó la denegación al considerar que el solicitante «se aquietó» con el acto resolutorio, aplicando la causa del artículo 110.5 c) LJCA.
2.3. Admisión a casación
El ATS de 21 de mayo de 2025 admitió el recurso e identificó como normas objeto de interpretación el artículo 110.5 c) LJCA en relación con los artículos 9.3 y 14 CE.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Normativa aplicable
El Tribunal Supremo construye su argumentación sobre las siguientes normas:
Artículo 110.5 c) LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio; BOE n.º 167, de 14.07.1998), en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre (BOE n.º 309, de 26.12.2003): causa de desestimación del incidente de extensión cuando para el interesado se hubiere dictado resolución consentida y firme. Norma central reinterpretada.
Artículos 9.3, 14, 23.2 y 24 CE (BOE n.º 311, de 29.12.1978): seguridad jurídica, igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas, y tutela judicial efectiva. Marco constitucional de ponderación.
Artículos 40.2 y 45 LPACAP (Ley 39/2015, de 1 de octubre; BOE n.º 236, de 02.10.2015): obligación de indicación de recursos en las notificaciones y régimen de publicaciones sustitutorias. Clave para distinguir entre acto singular notificado y acto plúrimo publicado.
Artículo 36.3 LPACAP: invocado por la Abogacía del Estado para la tesis de los «actos singulares agrupados», rechazada por el Tribunal Supremo.
3.2. Evolución jurisprudencial
La sentencia se sitúa en un giro doctrinal progresivo que conviene sintetizar:
SSTS de 14 y 21 de enero de 2010 (RC 4435/2007, ECLI:ES:TS:2010:49; RC 243/2008, ECLI:ES:TS:2010:105), Sección 7.ª: doctrina restrictiva que extendía el «aquietamiento» a la publicación de relaciones de aprobados no impugnadas. Superada.
STS de 11 de mayo de 2015 (RC 1996/2013), Sección 6.ª: el art. 110.5 c) solo opera cuando el interesado impugnó en vía administrativa, fue desestimado y no acudió a la vía jurisdiccional.
STS n.º 54/2019, de 24 de enero (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144), Sección 6.ª: la causa de desestimación exige resolución individual notificada personalmente; no opera ante actos con destinatario plural. Doctrina ahora confirmada y consolidada.
STS n.º 810/2020, de 18 de junio (RC 7369/2018, ECLI:ES:TS:2020:1930): en materia tributaria, tampoco es exigible el agotamiento previo de la vía administrativa. La sentencia recurrida la invocó erróneamente por analogía.
STSJ Andalucía n.º 894/2024, de 4 de abril (RC 1112/2023): en el mismo proceso selectivo de Melilla, aplicó la doctrina de 2019 para extender efectos a D. Primitivo. La sentencia ahora casada contradecía este pronunciamiento de la propia Sala.
4. Análisis doctrinal y de jurisprudencia
4.1. Acto plúrimo frente a acto singular agrupado
La Abogacía del Estado defendió que la relación de aprobados y el nombramiento colectivo son actos singulares agrupados en una única manifestación formal, constituyendo resoluciones dictadas «para el interesado». El Tribunal Supremo lo rechaza: distingue entre la dimensión material del acto (que efectivamente produce efectos individualizados) y su dimensión procesal en el incidente de extensión. Que un acto despliegue efectos específicos no lo convierte, a efectos del art. 110.5 c) LJCA, en una resolución dictada «para el interesado». Las relaciones de aprobados y los nombramientos colectivos son, inequívocamente, actos con destinatario plural comunicados mediante publicación.
4.2. La doctrina de los trámites inútiles
La Sala califica el incidente del art. 110 LJCA como un mecanismo de carácter estrictamente ejecutivo. Obligar al solicitante a agotar la vía de recurso cuando ya existe sentencia firme sobre el mismo vicio supone someterlo a dilaciones carentes de justificación: los trámites administrativos previos tienen sentido como presupuesto del proceso judicial, pero son inútiles cuando un proceso ya ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión.
4.3. El riesgo de desnaturalización
El Tribunal advierte que la interpretación del TSJ, al otorgar valor prevalente a la seguridad jurídica, conduce a imposibilitar el uso de la extensión de efectos en procesos selectivos, desnaturalizando un mecanismo concebido para evitar la reproducción de procesos ya decididos. La extensión garantiza simultáneamente la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y los principios de mérito y capacidad (art. 23.2 CE).
4.4. La incoherencia del TSJ de Andalucía
La propia Sala de Málaga, mediante STSJ n.º 894/2024, había acordado la extensión de efectos a favor de D. Primitivo en el mismo proceso y aplicando la misma doctrina. La sentencia ahora casada resuelve en sentido opuesto para D. Jose Enrique, en idéntica situación, vulnerando los propios principios de igualdad y seguridad jurídica que decía proteger.
5. Lista de comprobación para el gestor público
Ante solicitudes de extensión de efectos en procesos selectivos, el Secretario General y el responsable de Recursos Humanos deberán verificar los siguientes extremos:
1. Identidad de situación jurídica. Comprobar que el solicitante estaba afectado por el mismo vicio sustantivo declarado en la sentencia firme (misma prueba, mismo criterio de evaluación, mismo defecto procedimental).
2. Naturaleza del acto y forma de comunicación. Si el acto finalizador fue objeto de publicación (BOE, boletín autonómico, tablón) sin notificación personal con pie de recurso, la barrera del art. 110.5 c) LJCA es inoperante.
3. Inexistencia de resolución administrativa individual. Solo concurre la causa de desestimación si existe una resolución expresa dictada específicamente para el solicitante (p.ej., desestimación de recurso administrativo previo) que fue consentida.
4. Cumplimiento de plazos. Verificar que la solicitud se formula dentro del plazo legal desde la firmeza de la sentencia de referencia.
5. Control efectivo de los criterios de evaluación. Revisar si el Tribunal Calificador ejerció control sustantivo sobre los baremos de las consultoras externas. La delegación opaca es fuente de nulidad.
6. Salvaguarda de terceros. Asegurar que la retroacción no implique exclusión de quienes ya adquirieron la condición de funcionarios de carrera.
7. Impacto presupuestario. Prever las consecuencias de la retroacción (nuevas evaluaciones, posibles incorporaciones adicionales, costes salariales) e informar al órgano de gobierno.
8. Coherencia con resoluciones anteriores. Verificar si ya se han estimado extensiones en el mismo proceso selectivo, evitando resoluciones contradictorias.
6. Errores frecuentes y advertencias
Mantener la tesis del aquietamiento como defensa procesal. Tras la STS 92/2026, invocar el art. 110.5 c) LJCA frente a extensiones en procesos selectivos donde el acto fue meramente publicado es una estrategia inútil que expone a la Corporación a condenas en costas y desgaste institucional.
Aplicar por analogía la doctrina tributaria. El TSJ fundamentó su denegación en la STS 810/2020 (autoliquidaciones). El Tribunal Supremo advierte de la «notoria diferencia» entre ambos ámbitos: la materia de personal, vinculada al art. 23.2 CE, tiene doctrina específica no trasladable mecánicamente.
Confiar en la publicación como firmeza inexpugnable. La publicación de resultados no equivale a notificación personal con indicación de recursos. Cuando, además, se omite el pie de recurso —como en Melilla, con infracción del art. 40.2 LPACAP—, pretender que el aspirante tenía carga de impugnar es insostenible.
Delegar sin control la evaluación a consultoras externas. La externalización no exime al Tribunal Calificador de su responsabilidad de control. Que el Presidente y el Secretario desconozcan los baremos correctores es causa de nulidad radical.
Infravalorar el efecto multiplicador. La estimación del recurso de un solo aspirante puede generar una cascada de solicitudes de extensión por parte de toda la cohorte afectada. En procesos numerosos, el impacto presupuestario y organizativo es considerable.
7. Conclusión
La STS n.º 24/2026, de 19 de enero (ECLI:ES:TS:2026:92), fija como doctrina casacional que no es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante. La causa de desestimación del art. 110.5 c) LJCA solo opera ante resolución administrativa expresa individual, notificada personalmente y no combatida jurisdiccionalmente tras desestimación administrativa.
Se consolida la doctrina de la STS de 24 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:144), superándose definitivamente las sentencias restrictivas de 2010. El fundamento constitucional es sólido: tutela judicial efectiva (art. 24 CE), igualdad (art. 14 CE) y mérito y capacidad (art. 23.2 CE).
Para las Corporaciones Locales, la enseñanza es doble. En el plano preventivo, la transparencia en los criterios de evaluación y el cumplimiento de las obligaciones de indicación de recursos son las mejores garantías frente a la litigiosidad extensible. En el plano reactivo, la Administración debe colaborar con la eficacia de la cosa juzgada, estimando las solicitudes procedentes en lugar de atrincherarse en una resistencia que, además de infructuosa, resulta contraria al principio de buena administración. La seguridad jurídica no puede edificarse sobre la inmutabilidad del error.