⚖️ Régimen Transitorio: Cómputo de Plazos Administrativos (Ley 39/2015). STS 4748/2025
⚖️ Régimen Transitorio: Cómputo de Plazos Administrativos (Ley 39/2015). STS 4748/2025
21 de noviembre de 2025
La transición normativa entre la Ley 30/1992 y la actual Ley 39/2015 (LPACAP) no fue un mero cambio legislativo, sino un foco de prolongada incertidumbre jurídica que afectó a la validez de innumerables actos administrativos. Ante interpretaciones contradictorias de los tribunales inferiores que amenazaban la uniformidad en la actuación administrativa, el Tribunal Supremo se vio compelido a intervenir. Esta problemática adquirió una dimensión crítica en el ámbito local, donde se gestionan diariamente miles de procedimientos que quedaron atrapados en dicho cambio.
El objeto de este análisis es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1283/2025, de 14 de octubre (Roj: STS 4748/2025), una resolución de enorme calado que viene a clarificar una de las controversias más recurrentes de este periodo. La cuestión jurídica fundamental que resuelve es si a los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley 30/1992, pero no concluidos a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, se les aplica el nuevo régimen de cómputo de plazos —que declara inhábiles los sábados— o, por el contrario, se rigen íntegramente por la normativa anterior hasta su finalización.
Esta sentencia se erige, por tanto, en una guía definitiva para los gestores públicos, ofreciendo una doctrina clara que zanja interpretaciones divergentes y refuerza la predictibilidad en la actuación administrativa.
Para comprender en toda su dimensión la controversia jurídica, es indispensable analizar los antecedentes fácticos que la originaron. El caso surge de una situación ordinaria en la gestión administrativa: la subsanación de una solicitud en un procedimiento de concurrencia competitiva, donde la determinación exacta del vencimiento de un plazo de diez días se convirtió en el eje central del litigio.
La cronología precisa de los hechos que dieron lugar al recurso de casación es la siguiente:
Solicitud de Ayuda: D. David solicitó una ayuda para jóvenes agricultores en el marco de la convocatoria de 2016, regulada por la Junta de Andalucía.
Denegación Inicial: La Administración andaluza denegó la ayuda mediante una Resolución de 21 de diciembre de 2017, confirmada posteriormente en reposición por otra de 28 de mayo de 2019, al considerar que el solicitante no había acreditado documentalmente todos los requisitos exigidos.
Motivo de la Denegación: La razón específica fue que la documentación de subsanación se presentó el 27 de marzo de 2017. La Administración consideró esta fecha extemporánea, ya que para el cómputo del plazo de diez días concedido había aplicado la Ley 30/1992, conforme a la cual los sábados eran días hábiles.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia: El interesado recurrió y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) le dio la razón. El TSJA estimó que el cómputo del plazo debía regirse por la Ley 39/2015 (ya en vigor en el momento del trámite), que considera los sábados inhábiles. Con este cálculo, la documentación se había presentado a tiempo.
Recurso de Casación: Disconforme con este criterio, la Junta de Andalucía interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dando lugar a la sentencia que aquí se analiza y que revocaría la decisión del tribunal de instancia.
Estos hechos, aparentemente sencillos, encapsulan un problema jurídico complejo sobre la aplicación temporal de las normas procedimentales que el Tribunal Supremo resuelve de manera concluyente.
El Tribunal Supremo construye su argumentación sobre un armazón jurídico preciso, donde la interpretación de una norma de derecho transitorio se convierte en la clave de bóveda de todo el razonamiento. La controversia no radica en el fondo del derecho a la subvención, sino en el cómo y con qué ley se deben contar los días para cumplir un trámite.
Normativa Estatal
Disposición Transitoria Tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Este es el precepto central del debate. Su redacción es taxativa: "a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". La sentencia gira en torno a si esta remisión es total o admite excepciones.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Es la "normativa anterior" a la que se remite la disposición transitoria. Su artículo 48.1 era claro al considerar los sábados como días hábiles a efectos del cómputo de plazos, a diferencia de la nueva regulación.
Artículo 9.3 de la Constitución Española: Constituye el fundamento último de la decisión del Tribunal Supremo. Al consagrar el principio de seguridad jurídica, sirve como criterio interpretativo finalista para resolver la duda sobre la norma aplicable y garantizar la previsibilidad del ordenamiento.
Jurisprudencia Relevante
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de mayo de 2022 (Rec. 753/2019): Es la sentencia recurrida en casación. Su criterio, que abogaba por una aplicación escindida de las normas (procedimiento por la ley antigua, cómputo de plazos por la nueva), es el que el Tribunal Supremo revoca.
Sentencias del Tribunal Constitucional (STC 106/2022, 90/2022, 135/2018, etc.): El Tribunal Supremo se apoya en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional para definir el alcance y contenido del principio de seguridad jurídica, utilizándolo como argumento de cierre para justificar su interpretación integradora.
A continuación, se analiza en detalle cómo el Tribunal Supremo interpreta y aplica este marco normativo para fijar una doctrina unívoca.
La sentencia confronta dos posturas irreconciliables: la del TSJ de Andalucía, que disocia la tramitación del procedimiento del cómputo de sus plazos, y la del Tribunal Supremo, que defiende una aplicación integral y unitaria de la ley vigente al inicio del procedimiento.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sostuvo una tesis ingeniosa pero, como veremos, finalmente rechazada. Su argumentación se basaba en la propia estructura de la Ley 39/2015, que regula la "Instrucción del procedimiento" en su Título IV y los "términos y plazos" en un Título diferente (el Título II). A partir de esta distinción sistemática, el tribunal de instancia concluyó que el cómputo de plazos no formaba parte "del procedimiento singularmente considerado", sino que era un "requisito general". Por tanto, aunque el procedimiento se rigiera por la Ley 30/1992, el cómputo de un plazo concreto debía hacerse conforme a la ley vigente en el momento de dicho cómputo, es decir, la Ley 39/2015.
El Tribunal Supremo articula una refutación metódica de la tesis del TSJA, que avanza en capas de creciente profundidad para construir una posición jurídica inexpugnable. El Alto Tribunal parte de la evidencia más directa (argumento literal), la refuerza con pistas contextuales extraídas de la propia norma (argumento sistemático), demuele la tesis contraria en el plano conceptual y, finalmente, ancla todo el edificio argumental en el principio constitucional supremo de la seguridad jurídica.
Argumento Literal: El Alto Tribunal se aferra a la claridad del texto. La disposición transitoria tercera, apartado a), establece que "a los procedimientos ya iniciados... no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". La norma habla de "procedimientos" en su conjunto, sin matices, excepciones ni distinciones entre sus diferentes trámites. Donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo.
Argumento Sistemático: El Tribunal Supremo observa que, cuando el legislador quiso excepcionar la regla general de aplicación de la norma anterior, lo hizo de forma expresa. Los apartados b), c) y d) de la misma disposición transitoria establecen que el régimen de la Ley 39/2015 sí se aplicará a la revisión de oficio, a los recursos y a la ejecución de actos iniciados tras su entrada en vigor. Este contraste refuerza la conclusión de que, para el resto del procedimiento (apartado a), la aplicación de la ley anterior es total e incondicionada.
Argumento Conceptual: El Tribunal Supremo desmantela la tesis del TSJA al calificar su distinción entre procedimiento y plazos como una cuestión de mera "metodología y de forma" que no puede "modificar el concepto y la definición del procedimiento administrativo". Esta afirmación es crucial, pues eleva el concepto de procedimiento por encima de la estructura organizativa de la ley que lo regula, argumentando que los plazos son un elemento intrínsecamente conectado a los trámites y no una pieza separable.
Argumento Finalista (Principio de Seguridad Jurídica): Este es el argumento decisivo. El Tribunal Supremo invoca el artículo 9.3 de la Constitución para defender que su interpretación es la única que garantiza la seguridad jurídica. La tesis del TSJA generaría una enorme incertidumbre y "ocasionaría inseguridad jurídica cuando se estuviera ante procedimientos administrativos en los que existiera una pluralidad de administrados a quienes se les podría aplicar (...) diferentes normativas con desiguales consecuencias jurídicas". La solución del Supremo evita esta confusión, garantizando la previsibilidad tanto para la Administración como para los ciudadanos. Como recuerda el fallo citando al Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica es "la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados".
Para que no quepa duda alguna, el Tribunal Supremo fija su doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Sexto. Concretamente, el Tribunal fija como doctrina que la D.T. Tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, "debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992 (...) que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como el cómputo de los mismos".
A la luz de la clara doctrina sentada por el Tribunal Supremo, se ofrece a continuación una herramienta práctica y directa para que los funcionarios y gestores públicos, especialmente en el ámbito local, puedan determinar con total certeza la normativa aplicable en los procedimientos afectados por la transición legislativa.
Paso/Pregunta Clave
Acción/Respuesta Correcta
1. Fecha de Inicio: ¿Cuándo se inició formalmente el procedimiento administrativo?
Antes del 2 de octubre de 2016: Aplicar íntegramente la Ley 30/1992. A partir del 2 de octubre de 2016: Aplicar íntegramente la Ley 39/2015.
2. Cómputo de Plazos: Si el procedimiento se inició ANTES del 2/10/2016, ¿cómo se computan los plazos por días?
Se aplica el artículo 48.1 de la Ley 30/1992. Los sábados son días hábiles.
3. Régimen de Recursos: Si el acto se dicta DESPUÉS del 2/10/2016 (aunque el procedimiento sea anterior), ¿qué ley rige los recursos?
Se aplica la excepción del apdo. c) de la D.T. Tercera. Rige el régimen de recursos de la Ley 39/2015.
4. Revisión de Oficio: Si se inicia una revisión de oficio DESPUÉS del 2/10/2016 sobre un acto anterior, ¿qué ley se aplica?
Se aplica la excepción del apdo. b) de la D.T. Tercera. Se sustancia por las normas de la Ley 39/2015.
5. Ejecución de Actos: Si un acto dictado ANTES del 2/10/2016 está pendiente de ejecución, ¿qué ley rige su ejecución?
Se aplica la excepción del apdo. d) de la D.T. Tercera. Se rige por la normativa vigente cuando se dictó (Ley 30/1992).
Esta sencilla guía permite resolver la mayoría de las dudas de derecho transitorio que puedan surgir en la gestión diaria.
A pesar de la claridad de la doctrina del Supremo, la inercia y las interpretaciones pasadas pueden llevar a cometer errores que invaliden actos administrativos y generen una litigiosidad innecesaria. Es crucial advertir sobre las siguientes prácticas incorrectas.
Error 1: El "Picoteo" Normativo o la Aplicación "a la Carta": Consiste en aplicar selectivamente partes de la Ley 39/2015 (como el cómputo de plazos por ser más "moderno" o "beneficioso") a un procedimiento que debe regirse íntegramente por la Ley 30/1992. La sentencia deja claro que el procedimiento es un todo unitario que debe tramitarse bajo el paraguas de una única ley.
Error 2: Confundir la Parte con el Todo: La ley aplicable viene determinada por la fecha de inicio del expediente en su conjunto, no por la fecha en que se realiza un trámite concreto (como la notificación de un requerimiento de subsanación). Un trámite realizado en 2017 dentro de un expediente iniciado en 2016 se rige por la ley de 2016.
Error 3: Subordinar el Texto a la Intención: Se debe evitar cualquier interpretación "creativa" o "finalista" que se aparte del texto inequívoco de la Disposición Transitoria Tercera, apartado a), tal como intentó el tribunal de instancia. El principio de seguridad jurídica exige atenerse a la solución explícita que el legislador previó para la transición.
Evitar estos errores es fundamental para garantizar la validez de las actuaciones administrativas y la correcta aplicación del Derecho.
La sentencia del Tribunal Supremo ofrece un decálogo de lecciones prácticas que deben guiar la gestión diaria en las entidades locales, donde la correcta tramitación de los expedientes es la base de la eficacia administrativa.
Principio de Unidad Procedimental: Un procedimiento administrativo se rige por una única ley: la vigente en el momento de su inicio. Esta regla de oro abarca todos y cada uno de sus trámites, desde la solicitud hasta la resolución, incluido el cómputo de plazos.
La Seguridad Jurídica como Guía Suprema: Ante cualquier duda interpretativa en materia de derecho transitorio, debe prevalecer siempre la solución que ofrezca mayor certeza, claridad y previsibilidad tanto para la Administración como para los ciudadanos. La interpretación del Supremo cumple con creces este objetivo.
Lectura Integral de las Normas Transitorias: Las excepciones a la regla general de ultraactividad de la ley anterior (es decir, que la ley derogada sigue aplicándose a los procedimientos ya iniciados) deben estar expresamente previstas, como ocurre en los apartados b), c) y d) de la D.T. Tercera de la LPACAP para recursos o revisión de oficio. Donde la ley no distingue, el gestor no debe distinguir.
La Indisociabilidad del Plazo y el Trámite: El fallo refuerza un principio fundamental del Derecho Administrativo: un plazo no es un concepto abstracto o un elemento externo, sino una parte intrínseca del trámite procedimental que regula. Separarlos es un artificio contrario a la naturaleza del procedimiento.
Estas lecciones, extraídas directamente del fallo, deben convertirse en un estándar de actuación para toda la Administración.
La Sentencia del Tribunal Supremo 4748/2025 establece de manera firme e inequívoca la doctrina correcta sobre el régimen transitorio entre la Ley 30/1992 y la Ley 39/2015. Su tesis principal es clara: los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2016 deben regirse íntegramente por la Ley 30/1992 hasta su completa finalización.
Esto implica que la solución jurídica correcta para el cómputo de plazos en dichos procedimientos es considerar los sábados como días hábiles, conforme al artículo 48.1 de la ley derogada. Cualquier otra interpretación, por bienintencionada que parezca, vulnera el tenor literal de la disposición transitoria y, lo que es más importante, quiebra el principio constitucional de seguridad jurídica.
La enorme utilidad práctica de esta doctrina para la Administración Local es indiscutible. Aporta una claridad que pone fin a años de incertidumbre, reduce la potencial litigiosidad y fortalece la confianza en el Estado de Derecho, al reafirmar que la actuación administrativa debe ser, ante todo, previsible, coherente y escrupulosamente respetuosa con las reglas que el propio legislador estableció para gobernar la transición entre regímenes.