13 de octubre de 2025
1) Tesis de partida — clara, restrictiva y bien fundada
En los Ayuntamientos, el Pleno se reúne presencialmente por regla general. Solo cuando concurren circunstancias verdaderamente extraordinarias —fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofe pública— cabe celebrar y votar a distancia (art. 46.3 LBRL). Fuera de esos supuestos tasados, ni la Alcaldía ni el ROM pueden convertir el Pleno en telemático por “comodidad”, “eficiencia” o razones organizativas.
Este punto se refuerza desde el marco general de administración electrónica: la Ley 40/2015 permite el funcionamiento a distancia de los órganos colegiados administrativos… pero excluye expresamente a los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales (Disposición adicional 21.ª). Traducción directa: la regla telemática de la Ley 40/2015 no rige para el Pleno municipal.
Ahora bien, la doctrina no es unánime en este punto. Una corriente minoritaria y más aperturista entiende que los ayuntamientos, en virtud de su potestad de autoorganización (art. 4.1.a LBRL), podrían introducir por vía reglamentaria formas de participación telemática individual —no del Pleno en su conjunto— en supuestos excepcionales de causa justificada (maternidad, enfermedad grave, riesgo durante el embarazo, etc.). Esta postura se apoya en una interpretación evolutiva del principio de eficacia administrativa y en la necesidad de proteger el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE). Sin embargo, la tesis mayoritaria y más garantista, refrendada por la jurisprudencia constitucional y seguida por la mayoría de la doctrina localista, sostiene que sin habilitación legal expresa esa vía no puede considerarse jurídicamente segura, al implicar una alteración sustantiva del régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno locales.
2) Marco normativo — qué dice exactamente la ley
Art. 46.3 LBRL. Autoriza “la celebración de sesiones y la adopción de acuerdos a distancia” solo si la Alcaldía aprecia y motiva que existe una situación excepcional (fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofe pública). Además, deben asegurarse: la identidad de los miembros, la comunicación en tiempo real, el carácter público o secreto de cada punto, y que los participantes se hallen en territorio español. Esta previsión nació como respuesta legislativa a la pandemia (RDL 11/2020).
DA 21.ª de la Ley 40/2015. Deja fuera a los plenos locales del régimen general del art. 17 LRJSP sobre funcionamiento a distancia de órganos colegiados. No cabe invocar el art. 17 para “telematizar” el Pleno.
3) Apoyo constitucional — por qué la presencialidad importa
El Tribunal Constitucional ha subrayado que la deliberación presencial aporta un plus cualitativo insustituible: interacción directa, gestualidad, comunicación no verbal y dinámica del debate influyen en la formación de la voluntad del órgano. Una comparecencia telemática no equivale a una presencial. Esta doctrina obliga a leer restrictivamente cualquier excepción a la presencialidad.
“Para que la voluntad de la cámara se pueda formar debidamente, es preciso que los parlamentarios se encuentren reunidos de forma presencial, pues solo de este modo se garantiza que puedan ser tomados en consideración aspectos que únicamente pueden percibirse a través del contacto personal.” (STC 19/2019; en la misma línea, STC 45/2019)
4) Consecuencia clave — el ROM no abre la puerta por sí mismo
El Reglamento Orgánico Municipal desarrolla, no crea la habilitación. Por ello:
No cabe que un ROM declare ordinarias las sesiones telemáticas del Pleno.
No cabe instaurar por ROM “plenos mixtos” (parte presencial, parte remota) ni participación telemática individual con voto, si no existe habilitación legal expresa en la legislación básica (o, en su ámbito, en una ley autonómica que lo prevea con claridad).
El art. 46.3 LBRL no autoriza la modalidad “mixta”: contempla dos escenarios alternativos y excluyentes —presencial (régimen normal) o telemático excepcional del órgano completo (régimen extraordinario).
5) Checklist práctico — antes de proponer un Pleno telemático
Hecho habilitante real. ¿Existe fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofe pública que haga imposible o desproporcionada la presencialidad? (ej.: inundación del edificio, incendio, orden de protección civil que impide desplazamientos). Documenta los hechos.
Apreciación formal. ¿La Alcaldía ha apreciado y motivado en la convocatoria la concurrencia del supuesto excepcional? Las referencias genéricas no bastan.
Garantías técnicas. ¿Puedes asegurar: identidad de los miembros; audio y vídeo en tiempo real; publicidad (o secreto cuando proceda) del punto; integridad del voto; y que todos los partícipes se hallarán en territorio español? Déjalo expreso en la convocatoria.
Menor sacrificio posible. ¿Se ha valorado si un aplazamiento breve permitiría recuperar la presencialidad? Incorpora esa ponderación al expediente (principio de mínima afectación de la deliberación).
Conclusión: seguridad jurídica hoy, apertura razonable mañana
La presencialidad sigue siendo, a día de hoy, la piedra angular del funcionamiento de los Plenos municipales. La ley ha querido preservar la deliberación directa como garantía de calidad democrática y transparencia, y solo excepcionalmente permite el formato telemático bajo las condiciones tasadas del artículo 46.3 LBRL. En consecuencia, cualquier convocatoria o participación remota que no se fundamente en esos supuestos debe considerarse contraria al marco legal vigente, con el riesgo real de nulidad de los acuerdos adoptados.
Sin embargo, la realidad institucional y social evoluciona más rápido que las leyes. Cada vez son más frecuentes los casos de cargos electos que, por causas justificadas, no pueden asistir presencialmente pero desean ejercer su derecho al voto y a la deliberación. Desde esta perspectiva, parece razonable abrir un debate jurídico sobre una reforma legislativa futura que habilite expresamente la participación telemática individual en supuestos tasados, garantizando siempre la identidad, la seguridad tecnológica, la publicidad y la autenticidad del voto. Una habilitación legal de este tipo —bien delimitada y técnicamente regulada— permitiría conciliar el principio de presencialidad con el derecho fundamental de participación política, evitando interpretaciones arriesgadas que hoy se sitúan en el terreno de la inseguridad jurídica.
Mientras esa reforma no llegue, la prudencia institucional y la seguridad jurídica deben prevalecer. Los secretarios e interventores locales, como garantes de la legalidad, deben mantener una interpretación restrictiva y garantista, asesorando con rigor frente a la tentación de flexibilizar por la vía reglamentaria lo que el legislador aún no ha permitido.
📘 Lectura recomendada:
Eloísa Carbonell Porras, “Sesiones plenarias telemáticas o participación telemática de alguno de los miembros”, Fundación Democracia y Gobierno Local (2025) — Un análisis doctrinal de referencia sobre el estado actual del debate y las posibles vías de evolución normativa en materia de funcionamiento telemático de los órganos locales.